Partes: SIFT S.A. c/ M. C. D. s/ cobro ejecutivo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 16 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138464-AR|MJJ138464|MJJ138464
Voces: MUTUO – PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA – FIRMA DIGITAL – PROCESOS DE EJECUCIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – FIRMA ELECTRÓNICA – DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Se admite la preparación de la vía ejecutiva del contrato de mutuo celebrado a distancia, suscripto por la ejecutada mediante la utilización de la firma electrónica (diferente a firma digital).
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva (arts. 519 , 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial; art. 5 de la Ley 25.506; arts. 287 , 288 , 1105 , 1106 , 1107 , del CCivCom.), requerida por la ejecutante contra la demandada, a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo que habría sido suscripto por la ejecutada mediante la utilización de firma electrónica a través de una plataforma propiedad exclusiva de la firma actora, toda vez que teniendo en consideración el modo de contratación empleado, las normas aplicables y valorando especialmente a su vez el hecho de que el dinero prestado se dice que habría sido transferido en una cuenta bancaria perteneciente a la accionada, se juzga que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir.
2.-Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva, requerida por la ejecutante contra la demandada, pues la ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. del CCivCom.)
3.-Cobra relevancia la postura amplia de interpretación del art. 288 en lo que al término ‘firma digital’ refiere, así lo dispuesto por el art. 1 del CCivCom. en materia de aplicación de las normas según su finalidad; y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
4.-Las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una ‘app’ instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos.
5. -La ‘firma digital’ es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico -generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público- con el objeto primario de establecerse quién es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.
6.-La ‘firma electrónica’; definida residualmente por el art. 5 de la Ley 25.506, es el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.
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