Noticias

sábado, 28 de diciembre de 2024

Protegiendo al capital de condena: Algunas formas de aplicar el fallo «Barrios»

Autor: Rossi, Jorge O.



Fecha: 27-12-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18106-AR||MJD18106


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN – INTERESES – TASA DE INTERÉS – INFLACIÓN



Sumario:

I. Introducción. II. Desentrañando al art. 772 CCC. III. El impacto del fallo «Barrios». IV. Maneras de proteger el valor del capital de condena: El peso argentino oro. V. Maneras de proteger el valor del capital de condena: Otra forma de diferir la liquidación del valor a la etapa de ejecución de sentencia. VI. Conclusiones.


Doctrina:

Por Jorge O. Rossi (*)


I. INTRODUCCIÓN


El proceso inflacionario viene generando, además de sus obvias consecuencias económicas, una serie de estudios y revisiones conceptuales en el campo del Derecho de las Obligaciones y de los Daños.


En relación con esto, nuestra intención en este trabajo es repasar algunas cuestiones referentes a las obligaciones de valor y a las obligaciones resarcitorias, es decir, a aquellas que surgen del incumplimiento del deber de no dañar. Para ello, nos serviremos de dos fallos recientes que utilizan dos mecanismos distintos para preservar el valor del capital de condena.


Para empezar, conviene recordar que la obligación de resarcir nace a causa de un hecho que genera el deber de indemnizar (arg. conf. art. 726 del Código Civil y Comercial, en adelante, CCC). El mismo constituye un incumplimiento al deber genérico de no dañar (art. 1710 CCC).


Este hecho debe producir un daño injustificado y ser imputado a un sujeto, es decir, debe tener relación de causalidad adecuada con un daño y sobre alguien debe recaer el deber de resarcir, con fundamento en algún factor de atribución.


En otros términos, lo que estamos diciendo es que el hecho debe reunir los denominados requisitos de la responsabilidad civil o, con mayor propiedad, los requisitos del deber de resarcir.


Obviamente, en muchos casos, la existencia o no de esos requisitos se encuentra discutida y dicha controversia desemboca en un proceso judicial.


En ese caso, recién con la sentencia firme se determinará si el hecho genera deber de resarcir o no.


La sentencia nos dirá, por ejemplo, que el hecho producido el 15 de octubre de 2022 generó la obligación de resarcir y va a definir todos los elementos de la obligación resarcitoria: la causa fuente, el objeto, la prestación, el vínculo y los sujetos.


Visto desde otro ángulo, antes de la sentencia firme, el daño no va a estar determinado.Ahora bien, una cosa es determinar el daño, otra cosa es cuantificarlo y otra es liquidarlo.


Como mencionamos, la acelerada depreciación monetaria tiene un impacto muy fuerte a la hora de hacer efectivas las sentencias judiciales que condenan al pago de indemnizaciones por daños.


La cuestión ha reactivado el interés por distinguir entre obligaciones de dar dinero y obligaciones de valor y, especialmente, en profundizar en esta última categoría, regulada en el art. 772 del Código Civil y Comercial (CCC).


Ahora bien, ¿cuál es el momento en que debe convertirse a pesos el valor que constituye el objeto del crédito de la víctima?


II. DESENTRAÑANDO AL ART. 772 CCC


Pensamos que la redacción del artículo 772 está lejos de ofrecernos una respuesta concluyente.


En efecto, al preceptuar que «(s)i la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.», el artículo citado se limita a establecer una distinción entre el valor y el monto expresado en moneda, equivalente a dicho valor.


En el caso de obligaciones litigiosas, el valor recién va a quedar determinado al momento en que tengamos una sentencia firme. El monto expresado en moneda debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. ¿Cuál es ese momento? Por supuesto, el mentado artículo 772 no establece que sea el momento de la sentencia. Tampoco establece que sea al momento del pago. Solo refiere que debe tratarse de un «valor real». Por ejemplo, lo que valga un automóvil de determinada marca y modelo en determinado lugar como precio de venta al público sin bonificaciones ni descuentos.


Ahora bien, lo que valga ¿cuándo? La norma en cuestión solo nos dice «al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda» ¿Y cuál es ese momento?¿El momento en el que se determina el valor o el momento en qué dicho valor debe convertirse en el equivalente en moneda? ¿Qué significa evaluar?


El diccionario nos revela que se trata de un término con cierta ambigüedad:


En efecto, el término «evaluar (1)» tiene varias acepciones:


«1. tr. Señalar el valor de algo.


2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación EN varios millones.


3. tr. Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos.»


Las dos últimas acepciones implican un resultado numérico o, en todo caso, medido en grados o magnitudes.


En especial, el ejemplo de la segunda acepción nos muestra un caso de cálculo o conversión de un valor en determinada moneda.


Por ende, el momento que corresponda para la evaluación de la deuda puede ser el del pago. Especialmente, cuando el artículo 772 alude a un valor «real».


En otros términos, es perfectamente posible distinguir dos momentos o etapas en las obligaciones litigiosas de valor: la determinación/ cuantificación y la liquidación


Así, en la sentencia, el juez determina la obligación litigiosa, es decir, fija su existencia y contenido, terminando con la controversia: nos dice cuál fue la causa fuente, desde cuándo es exigible, quien es el deudor, cuál será su comportamiento debido, quién es el acreedor, cuál es su interés o utilidad y que pasa si este no cumple con la decisión en el plazo fijado. Al mismo tiempo, al establecer cuál es el interés o utilidad (vgr. el «equivalente en pesos del precio de un vehículo automotor Chevrolet Onix base. y último modelo.al momento de liquidar la deuda), el juez está realizando la cuantificación, estableciendo el parámetro o por el cual el valor se convertirá en una cantidad de dinero.La liquidación, es decir, la evaluación de la deuda, puede ser diferida para el momento del pago, entendiendo que ese momento es el más adecuado por reflejar mejor el «valor real» mencionado en el art. 772 CCC.


En un trabajo anterior (2), nos ocupamos de dos casos judiciales donde la postura mayoritaria criticó esta solución.


Así fue entendido en las sentencias de autos «Sottile David C/ Martínez Rodrigo y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. o Muerte (Exc. Estado», del 23 de junio de 2023 y «G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral S.R.L. y Ot. S/ Daños y Perjuicios», del 24 de junio de ese año, ambas dictadas por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.


Entre otros argumentos, el Dr. Loustaunau, vocal cuya postura hizo mayoría, recurre en apoyo de la misma a la «conclusión por unanimidad de la Comisión nro. 2 XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015». Pues bien, dicha conclusión, que se encuentra en la página citada por el camarista (3), expresa textualmente lo siguiente:


«9- El momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato, o la sentencia en el caso de deudas judiciales (unánime)».


En el mismo artículo de nuestra autoría, señalamos respecto de este argumento que «(l)as conclusiones de una Comisión en una Jornada celebrada en 2015, por prestigiosos que sean los integrantes de la misma, no puede cerrar ningún debate, a menos que nos sometamos sin más a la autoridad de dichos ponentes. Los argumentos de los ponentes, por plausibles que puedan parecer, no reflejan una suerte de doctrina legal, sino sólo cierto consenso científico alcanzado en un evento académico en 2015».


Como veremos más adelante, dicho consenso académico no se mantuvo.


III.EL IMPACTO DEL FALLO «BARRIOS»


Como sabemos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias y, además, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor.


Así lo dispuso el 17 de abril de 2024, en los autos «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» (4).


Respecto de la prohibición de indexar, establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, el Máximo Tribunal bonaerense aborda, en el voto del ministro preopinante, Dr. Soria, la cuestión de la denominada «inconstitucionalidad sobreviniente». Así, entiende que en ciertos casos «se evalúa la rotundidad del cambio operado en la configuración del supuesto de hecho esencial existente al sancionarse la ley y durante su vigencia inicial, producido tanto de manera súbita o gradual».


Para los ministros, en virtud del cambio de escenario económico «el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 , en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1 , 17 , 18 , 28 y concs., Const. nac.)».


Por otro lado, en palabras del Dr. Soria, «para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento».


Una vez cuantificado el capital de condena, de acuerdo a las pautas precedentes, la obligación de valor pasa a convertirse en obligación de dar dinero (arg. conf. art.772 CCC) y, a partir de allí, los jueces deberán actualizarlo, en palabras de la Suprema Corte, «según las siguientes directrices: De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario».


De todas maneras, en «Barrios» no existe un único proc edimiento establecido por el Máximo Tribunal bonaerense, sino un conjunto de directrices que debe ser seguido por los magistrados de las diferentes instancias pero, quedando en claro que «El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).


Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.). Todo, de conformidad con lo decidido en esta sentencia».


IV. MANERAS DE PROTEGER EL VALOR DEL CAPITAL DE CONDENA: EL PESO ARGENTINO ORO


Llega el momento de detenerse en el fallo de autos «B. M. A. C/ ALMUNDO.COM S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)» (5).


Allí, el juez interviniente, Dr.Pablo Andrés Krawiec Krawczuk, resolvió hacer lugar a la demanda contra ALMUNDO.COM S.R.L y condenarla a abonar a la parte actora dentro de los cinco días de quedar firme la pertinente liquidación la suma de «PESOS ARGENTINOS ORO ONCE con SESENTA y CUATRO centavos (A$O 11,64 ) los cuales deberán ser convertidos a la otra moneda de curso legal vigente y de uso forzoso al momento de su efectivo pago esto es el PESO ($) , a la cotización efectuada por el Banco Central conforme los parámetros dados precedentemente, ello con más los intereses desde la mora operada el día 26 de agosto de 2021 y hasta la fecha de la presente de conformidad con los intereses al 6% anual y de allí en más y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días».


En otros términos, la obligación se cuantificó en un valor en pesos equivalente a 11,64 pesos argentinos oro a la fecha del efectivo pago.


Cabe señalar que el magistrado reiteró el criterio vertido el 8 de mayo de 2023 en los autos «M. M. I. C/ Salvatela S.A. S/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)», pese a que, en ese caso, el 4 de diciembre de 2023 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó ese aspecto del fallo, por considerar que de convalidarse la modalidad de cuantificar en pesos argentinos oro se estaría, por vía indirecta, sorteando la prohibición legal de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23.928.


Al respecto, más allá de considerar equivocada la decisión de la Cámara, por entender que la referida prohibición de indexar rige para las obligaciones de dar dinero, es decir, para aquellas donde la cantidad de moneda a entregar está determinada al momento del nacimiento de la obligación (arg. conf. art.765 CCC) y no para las obligaciones de dar un valor, donde la cantidad de moneda a entregar se determina en un momento posterior (arg. conf. art. 772 CCC), destacamos que dicha decisión se tomó con anterioridad a la doctrina sentada en «Barrios» donde, por un lado, se abordó esta distinción entre obligaciones de dar dinero y de valor, y por otro se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928. Esto hace caer el argumento de la Cámara para revocar el fallo de la instancia anterior.


La decisión de fijar la indemnización en unidades de valor, como puede ser el peso argentino oro, y disponer su liquidación en pesos a la fecha de pago, presenta dos ventajas obvias:


1) Preserva el capital de condena de la erosión de su poder adquisitivo provocado por la inflación.


2) Adopta un mecanismo de fácil liquidación: A la fecha de pago, basta con multiplicar la cantidad de pesos argentinos oro fijada por su valor unitario, que puede consultarse en el sitio web del Banco Central de la República Argentina (6).


Una desventaja del peso argentino oro es que su valor se fija cada tres meses, a diferencia de otras unidades de valor establecidas por organismos oficiales, como la Canasta Básica Total, que se actualiza todos los meses (7).


V. MANERAS DE PROTEGER EL VALOR DEL CAPITAL DE CONDENA: OTRA FORMA DE DIFERIR LA LIQUIDACIÓN DEL VALOR A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Más arriba mencionamos dos sentencias de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata. Ahora veremos otra decisión del mismo Tribunal: Se trata del fallo de autos «Barragán, Marcos Ezequiel c. Porzio, Sebastián Ariel y Otros s.Daños y perjuicios» (8).


En el mismo, se hace lugar al recurso de la actora en lo que respecta a su agravio principal y se modifica la sentencia de primera instancia disponiendo que, al momento de liquidar el crédito en etapa de ejecución, la magistrada de primera instancia realice nuevamente el cálculo del rubro «incapacidad sobreviniente» utilizando las mismas variables ya aplicadas en la sentencia con excepción de la variable ingresos, para la cual deberá computar el valor actualizado -vigente a ese momento- del Salario Mínimo Vital y Móvil.


Por lo tanto, en el presente caso, en etapa de ejecución, la magistrada de primera instancia deberá realizar nuevamente el cálculo del rubro «incapacidad sobreviniente» utilizando la misma fórmula de matemática financiera aplicada con anterioridad, usando los mismos datos, salvo el del Salario Mínimo Vital, en el que tendrá que computar el valor vigente a ese momento. En la práctica, eso implica diferir la conversión de la obligación de valor en obligación de dinero a la etapa de ejecución de sentencia, preservando así el poder adquisitivo del crédito del actor.


La decisión de Cámara destaca que «(l)a sentencia dictada por la SCBA en el caso ‘Barrios, Héctor c. Lascano, Silvia Beatríz s. Daños y perjuicios’ (C. nro. 124.096), ha establecido doctrina legal conforme la cual es necesario que los jueces, en congruencia con la petición que se haya formulado oportunamente, agotemos todas las vías posibles para mantener el poder adquisitivo de la suma de condena antes de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad del sistema nominalista contenido en los arts.7 y 10 de la ley 23.928 (t.o. ley 25.561)».


Por otro lado, es interesante señalar el cambio de postura del vocal preopinante, Dr. Loustaunau, quien se había mostrado contrario a esta solución con anterioridad, tal como se vio ut supra.


En esta oportunidad, el camarista refiere que «(h)an señalado las recientes XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Austral, Bs.As.septiembre de 2024 conclusiones comisión nro.2): ‘La prohibición de indexar, en épocas de elevada inflación, es inconstitucional en tanto importa una degradación sustancial del derecho del acreedor (art. 28 CN), o ‘cuando vulnera el principio de plenitud de la reparación’ (mayoría y minoría respectivamente), modificando además la postura sostenida en 2015 en Bahía Blanca, al decir ahora -y por unanimidad- que ‘El momento correspondiente para evaluar una obligación de valor puede ser diferido por el juez para la etapa ejecutoria, mediante una sentencia que fije bases objetivas y precisas para la liquidación».


En aplicación de los anterior, el preopinante se inclina, «entonces por la única vía alternativa que – en el caso- consiste en disponer que en la sentencia se brinden las pautas detalladas para que los valores implicados en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art.1740 CCyC), puedan liquidarse en el momento más cercano al efectivo pago».


Por nuestra parte, nos permitimos añadir lo siguiente:


1) Coincidimos, desde luego con esta solución ya que, como venimos diciendo desde nuestro anterior trabajo, ya citado, es perfectamente posible distinguir dos momentos o etapas en las obligaciones litigiosas de valor: la determinación/ cuantificación y la liquidación. En su sentencia, el juez determina la obligación litigiosa, es decir, fija su existencia y contenido, terminando con la controversia. Dice «cuanto» se debe, pero eso puede referirse a una suma de pesos, en las obligaciones de dar dinero, o a un valor expresado en pesos, en las obligaciones de valor. En la obligación de valor, la liquidación, es decir, la conversión en pesos, puede ser diferida para el momento del pago, entendiendo que ese momento es el más adecuado por reflejar mejor el «valor real» mencionado en el art.772 CCC.


2) En el mismo sentido de lo que expresamos con anterioridad, ni las conclusiones de una Comisión en una Jornada celebrada en 2015, por prestigiosos que sean los integrantes de la misma, ni las de otra Comisión en una Jornada celebrada en 2024 pueden cerrar ningún debate, a menos que nos sometamos sin más a la autoridad de dichos ponentes, sino que, como mucho, muestran cierto consenso científico alcanzado en un momento y lugar.


VI. CONCLUSIONES


1) El artículo 772 CCC no establece que el momento al que «corresponde» cuantificar en dinero una deuda de valor sea el de la sentencia, por lo que es perfectamente posible distinguir dos momentos o etapas en las obligaciones litigiosas de valor: la determinación/ cuantificación y la liquidación. Así, en la sentencia, el juez determina la obligación litigiosa, es decir, fija su existencia y contenido, terminando con la controversia. Dice «cuanto» se debe, pero eso puede referirse a una suma de pesos, en las obligaciones de dar dinero, o a un valor expresado en pesos, en las obligaciones de valor. En la obligación de valor, la liquidación, es decir, la conversión en pesos, puede ser diferida para el momento del pago, entendiendo que ese momento es el más adecuado por reflejar mejor el «valor real» mencionado en el art.772 CCC.


2) Del fallo «Barrios» no surge un único procedimiento establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para preservar el valor del capital de condena, sino un conjunto de directrices que debe ser seguido por los magistrados de las diferentes instancias, quedando en claro que «El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso»


3) Fijar la indemnización en unidades de valor, como puede ser el peso argentino oro, la Canasta Básica Total o el Salario Mínimo Vital y Móvil presenta como ventajas la de preservar el capital de condena de la erosión de su poder adquisitivo provocado por la inflación y establecer un mecanismo de fácil liquidación a la fecha del efectivo pago, que evita la realización de cálculos complejos.


———-


(1) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [Fecha de la consulta: 02/12/24].


(2) «El art. 772 y el enigma del ‘cuando corresponda’, publicado en Microjuris.com el 5 de octubre de 2023. Cita: MJ-DOC-17431-AR | MJD17431 .


(3) https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf


(4) Nos ocupamos de esta sentencia en el artículo «El Fallo ‘Barrios’: Inconstitucionalidad por ineficacia sobreviniente y recordando a ‘Camusso’, publicado en Microjuris.com el 3 de junio de 2024. Cita: MJ-DOC-17806-AR | MJD17806 .


(5) Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3, Departamento Judicial Avellaneda – Lanús, 09/08/24, sentencia no firme.


(6) En la dirección https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizacion_argentino_oro.asp .


(7) Puede consultarse en la dirección https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 .


(8) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, Departamento Judicial Mar del Plata, 21/10/2024.


(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.

No hay comentarios:

Publicar un comentario