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sábado, 28 de diciembre de 2024

Cuestiones teóricas y prácticas del fallo «Barrios» de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: su aplicación en el fuero laboral

Autor: Lois, Sergio



Fecha: 18-06-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17822-AR||MJD17822


Voces: INTERESES – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – INDEXACIÓN – TASA DE INTERÉS – INDEMNIZACIÓN – DERECHO LABORAL – INCONSTITUCIONALIDAD


Sumario:

I. Introducción. II. Aspectos novedosos. III. Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. IV. La declaración de inconstitucionalidad. V. El problema de las tasas de interés. VI. ¿Qué índice se deberá aplicar? VII. La aplicación de una tasa pura del 6 % anual. VIII. El final de la inercia inflacionaria.


Doctrina:

Por Sergio Lois (*)


I. INTRODUCCIÓN


En fecha 17 de abril del año 2024 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó el fallo «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios » en el cual declara la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928.


La Ley 23.928, del año 1991, sobre convertibilidad se basaba en un plan de estabilidad de la economía. Dicha norma consagra la reafirmación del principio nominalista. Esto significa que se prohíbe cualquier posibilidad de repotenciación o indexación de las deudas. Repotenciar una deuda o indexarla implica que se resignifique el monto de la misma, es decir se trata de la adecuación mediante la aplicación de un índice. La «indexación» proviene de la expresión «índice». Entre estos índices podemos encontrar al IPC, el RIPTE o al CER.


En otras palabras, actualizar un monto es adaptarlo al contexto económico actual, de tal forma que el deudor (el empleador) no se vea beneficiado por la pérdida de valor de ese monto por el paso del tiempo y que el acreedor (el trabajador) se vea desamparado y, claramente, perjudicado.


Si se condiciona la evolución de una suma dineraria al valor de una cosa, por ejemplo, al valor del dólar o del oro, también se está indexando una suma. Es decir, se trata de la repotenciación de una deuda tomando como parámetro el valor de otra cosa.


Las alternativas indexatorias fueron prohibidas por la Ley de Convertibilidad con la finalidad de estabilizar la economía al evitar la repotenciación de las deudas. Esta norma ha sufrido muchísimas críticas, sin embargo, ha sobrevivido hasta la actualidad pese a las diferentes impugnaciones sufridas (inclusive había logrado superar la crisis del año 2001).


En los últimos años, ante una inflación moderada era posible superar la desvalorización de la moneda mediante la aplicación de una tasa de interés. El problema surge cuando se dispara la inflación.Ante ese contexto se requiere de la aplicación de otros métodos para actualizar los montos indemnizatorios.


Cabe aclarar que la economía de nuestro país es cíclica y que ciertas cuestiones económicas, como la depreciación de la moneda por la inflación, vuelven a reiterarse cada tanto, lo cual impacta en las obligaciones de dinero.


En síntesis, la inflación afecta gravemente el ejercicio de los derechos y debe ser combatida con diversas herramientas disponibles. Según lo dispuesto por la Corte provincial «los hechos hablan por sí solos» ya que se trata de «hechos notorios». En otras palabras, el contexto inflacionario actual obliga a buscar nuevos caminos, nuevos métodos de actualización de los créditos laborales. Por lo tanto, el núcleo del problema está en la prohibición de actualizar los créditos, que lleva a la licuación del capital (1). Ante ese obstáculo, el Máximo Tribunal provincial recurrió a la última ratio: la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 abriendo el abanico de posibilidades indexatorias para actualizar los créditos.


Finalmente, en el presente trabajo se abordarán los siguientes temas:


– La coyuntura económica como justificativo de los cambios interpretativos de determinadas normas.


– La declaración de inconstitucionalidad como última ratio para evitar resultados injustos.


– La necesidad de actualizar las indemnizaciones con la finalidad de repotenciarlas en un contexto inflacionario desbordado.


– La posibilidad de aplicar libremente, respetando ciertos principios, métodos de indexación y, de esta forma, lograr que el crédito se mantenga incólume a pesar del paso del tiempo.


II. ASPECTOS NOVEDOSOS


El fallo «Barrios» es novedoso y trascendental en materia de actualización de créditos laborales, a pesar de que su materia sea «daños y perjuicios». Gracias a esta novedosa doctrina se pasa del histórico nominalismo hacia el valorismo, lo cual es coherente con lo que los abogados laboralistas estaban pidiendo hace ya bastante tiempo en defensa del valor de los créditos laborales adeudados.En primer lugar, en el fallo bajo estudio se realiza un análisis económico y financiero teniendo en consideración su impacto en la sociedad argentina. En determinado contexto histórico la doctrina sostenida por el Máximo Tribunal provincial tenía sentido, era coherente con la situación del país, pero esa misma doctrina debía modificarse teniendo en consideración las vicisitudes de la economía.


La Ley de Convertibilidad N° 23.928 del año 1991 formó parte de una serie de medidas de una política ambiciosa que tenía como objetivo estabilizar la economía caracterizada por haber sufrido un proceso inflacionario profundo. Para ello, el art. 7 de dicha norma consagra la prohibición de indexar impidiendo la repotenciación de los créditos gracias a la aplicación de índices. En ese contexto económico tenía sentido esa prohibición y, a su vez, podía entenderse que dicha norma tenía validez constitucional y convencional. Sin perjuicio de ello, las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta el contexto con la finalidad de emitir soluciones justas.


Como vimos en ese contexto económico de la década de 1990, tenía cierto sentido la prohibición de indexar. Con el paso del tiempo se desarrollaron diferentes procesos económicos que tuvieron su impacto en la sociedad argentina. Se trataron de diversos desfasajes económicos que dieron como resultado la búsqueda interminable de una serie de medidas (indirectas) o métodos de actualización con la finalidad de mantener incólume el crédito litigioso sin recurrir a la última ratio: la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Dicha declaración constituye un acto de suma gravedad institucional que puede ser procedente cuando el caso lo requiera.


La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires considera que el art. 7 de la ley 23.928 priva a los jueces de un instrumento muy valioso, en el contexto macroeconómico actual. Es decir, la posibilidad de actualizar, indexar o repotenciar los créditos. Asimismo, el art.7 de la ley 23.928 originariamente pudo haber sido valido a nivel constitucional y convencional. Sin embargo, a pesar de su vigencia, pudo haber perdido coherencia en relación a las reglas de jerarquía superior. En la actualidad, la norma cuestionada no respetaría el principio alterum non laedere, el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, garantías y principios fundamentales.


Por otro lado, en la actualidad, debido a la depreciación monetaria, se ofrecen incentivos para no cumplir o profundizar la morosidad al estirarse ilimitadamente, y a veces voluntariamente, los tiempos procesales beneficiando, de esta forma, a los deudores que incumplen con sus obligaciones. En otras palabras, los juicios se extienden en el tiempo impactando negativamente en el valor de los créditos.


El art. 7 de la ley 23.928 debe ser considerado inconstitucional teniendo en consideración que atenta contra el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante e imposibilita que se cristalice la tutela judicial efectiva. Esto se debe a que hubo un cambio rotundo del contexto económico imperante y, consecuentemente, existe una imposibilidad de cumplir con los objetivos que la norma se proponía en su origen provocando su pérdida de valor y legitimidad constitucional en un contexto caracterizado por una inflación descontrolada.


La justicia laboral se encuentra colapsada y, como consecuencia de ello, los tiempos procesales se extienden ilimitadamente lo cual atenta contra el valor de los créditos laborales. Esto último beneficia a los empleadores deudores debido a la depreciación monetaria por el paso del tiempo. Si los créditos laborales se fijan a valores históricos con una tasa negativa con respecto a la inflación es una invitación al deudor moroso a no cumplir y a realizar cualquier tipo de maniobra a los fines de retrasar el proceso provocando dispendios jurisdiccionales injustificados.


Por otra parte, según nuestro modo de ver, no existe una «industria del juicio» tal como se manifiesta interminablemente en los medios tradicionales de comunicación.Dicha industria se centra supuestamente en la búsqueda constante de la obtención de beneficios económicos ilegítimos por parte de los trabajadores. Sin embargo, no existe tal cosa, sino que si existe una industria del incumplimiento por parte de los deudores. Esta industria del incumplimiento se beneficia de la depreciación monetaria por el paso del tiempo.


En otro orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos de Aires sostiene que se deben dejar de lado los mecanismos indirectos de actualización de los créditos laborales, que puede provocar la proliferación de una gran cantidad de criterios jurisprudenciales. Se debe atacar el fondo del problema aplicando mecanismos indexatorios evitando aquellos que solo brindan soluciones superficiales.


Los mecanismos de actualización (indirectos) aplican tasas moratorias, como la capitalización de intereses, para ajustar el capital a valores históricos. Ante ello, la SCBA sostiene que el capital tiene que ser cuantificado al valor actual al momento del dictado de la sentencia.


En este sentido, se ha señalado en el fallo «Barrios» que «una vez determinado el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlos en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de la sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el valor real de la prestación debida. Ello así, toda vez que la aplicación automática de índices o instrumentos de indexación en general, en algunas circunstancias y en relación con ciertos créditos, puede conducir a una sobreestimación del capital y, de ese modo, arrojar resultados excesivos, apartados del valor actual de la prestación debida y, por tanto, superiores a la cuantía del daño (arg. arts. 28(ref:LEG 1280.28) Const. nac.; 9 , 10 , 772 , 961 , 1.091 , 1.716 , 1.738 , 1.747 , 1.794 y concs., Cód. Civ.y Com.). Si cuando el órgano jurisdiccional escoge una tasa de interés o una forma de capitalización que arroja resultados exagerados, sin correspondencia alguna con la realidad económica, su pronunciamiento debe ser descalificado (CSJN, Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351 ; 323:2562 ; 326:2569 y más recientemente in re CNT 23403/2016/RH1, ‘Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. S/ despido’, sent. de fecha 29-II-2024). Del mismo modo cuando aplicare un índice de actualización que prescinda de esa realidad y derive en montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado, la respectiva decisión deberá ser corregida para evitar que, so pretexto de una recomposición, se consolide una grave o arbitraria desproporción» (2).


Lo central del fallo radica en superar el nominalismo para pasar al valorismo, determinando el justiprecio actual del daño que tiene que ser merituado y cuantificado de una forma que no exceda el valor real de la prestación. Esto último debido a que la aplicación de índices muchas veces no contempla el valor real de la prestación (al momento de justipreciarla) sino que resulta excesivo o, en algunas ocasiones, insuficiente.


El nominalismo, como única forma de combatir el envilecimiento de la moneda y los efectos de la devaluación, resulta actualmente inadecuado y debe ser revisado. En este sentido, debe velarse por la conservación del valor del capital para la determinación del valor actual de lo debido. Las sumas podrán ajustarse mediante la aplicación de índices y teniendo en consideración las circunstancias del caso en concreto.


En el fallo bajo análisis en el presente trabajo, la SCBA establece los lineamientos que los magistrados deberán seguir para justipreciar el valor del crédito laboral en base a una apreciación razonable y profunda acerca de la aplicación de una norma en un contexto económico determinado, y como el contexto condiciona dicha aplicación dando lugar a resultados justos e injustos de acuerdo a este.Es importante aclarar que no todos los créditos tienen la misma naturaleza y, por ende, no todos los créditos se van a actualizar de la misma forma.


La SCBA considera que si se trata de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo, el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor (3).


En el fallo «Barrios» la SCBA hace expresa mención de créditos de naturaleza laboral, entre ellos los salarios. Si el Máximo Tribunal habla de salarios eso quiere decir que la doctrina sustentada en el fallo resulta aplicable en materia laboral. Según nuestro modo de ver, a la hora de actualizar una indemnización laboral, tal vez la aplicación del RIPTE (más la tasa del 6 % anual) resultaría ser lo más adecuado teniendo en consideración la naturaleza del crédito exigido en el fuero del trabajo, aunque no es lo más conveniente como veremos con posterioridad. Sin perjuicio de ello, se pueden aplicar otros índices oficiales como el IPC o el CER.El IPC (Índices de Precios al Consumidor) mide la variación de precios de los bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en la zona seleccionada en comparación con los precios vigentes en el año base (4). Por lo tanto, permite medir la canasta básica respecto a ciertos tipos de bienes, el problema es que no todos los trabajadores consumen los mismos bienes y servicios ya que no tienen el mismo nivel de vida, lo cual generaría resultados discriminatorios al determinarse categorías de trabajadores de acuerdo a su nivel de vida y a sus posibilidades de acceder a determinados bienes y servicios. Por su parte, el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) tiene como objetivo reflejar la inflación minorista, y básicamente se computa a partir de la tasa de variación promedio-diario del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al mes previo (5).


Según determinada postura, se ha considerado que el IPC es el indicador más real, ya que el RIPTE hace tiempo va de la mano de una licuación de los ingresos de los trabajadores, mientras que el CER también puede resultar insuficiente. Es así que los indicadores, con el RIPTE a la cabeza, muestran la evolución de los salarios y, frente a indicadores como el IPC y otros que marcan la inflación, puede verse lo que sucedió en las últimas dos décadas. Hasta el año 2016 los salarios mayormente acompañaron y superaron la inflación, mientras que a partir de ese momento fueron perdiendo frente a la misma, un proceso que se aceleró en forma exponencial a partir de los últimos meses del año 2023 (6).


Además, se tiene que realizar un cuadro comparativo entre los resultados objetivos arrojados por los diferentes índices aplicables al crédito y así realizar comparaciones en base a los números concretos. De esta forma, se puede sopesar concreta y objetivamente (en números, mediante la aplicación de una fórmula matemática) el daño ocasionado al acreedor del crédito.No es lo mismo manifestar solamente que el crédito ha mermado por el paso del tiempo que acompañar dicha manifestación con números concretos que son el resultado de una fórmula matemática aplicada previamente.


III. OBLIGACIONES DINERARIAS Y OBLIGACIONES DE VALOR


Existen dos tipos de obligaciones: obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. Las obligaciones dinerarias están expresadas en dinero, existe una cifra o monto determinado (existe un «quantum»). Por otro lado, una obligación de valor puede ser fijada posteriormente en una suma dineraria. Es decir, son deudas representativas de un valor que está compuesto de ciertos conceptos (existe un «quid»). Una obligación de valor pueden ser los alimentos del derecho de familia, las indemnizaciones laborales o las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.


En un proceso judicial de daños y perjuicios además de determinar quién es el sujeto responsable, y los diferentes presupuestos de la responsabilidad, también se cuantifica en la sentencia los daños ocasionados: daño emergente, daño patrimonial, lucro cesante, restituciones, pérdida de chance, entre otros. Estos conceptos se convierten en una cifra determinada en el momento en el que se los cuantifica.


Asimismo, en un proceso judicial de daños se estiman los mismos cuando se confecciona la demanda y, luego, gracias a los diferentes medios probatorios aportados también se los estimará. Los daños, cuyo valor se estima en un principio, se consolidan en una pericia que constata valores y, finalmente, en la sentencia que fija el valor de cada rubro o concepto. La sentencia es el momento en que la obligación de valor (los daños) se convierten en una obligación dineraria al fijar los diferentes rubros. Los mismos quedarán firmes una vez que la sentencia quede firme.


La diferenciación entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor resulta ser trascendental en el fallo «Barrios» de la SCBA en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, posibilitando la reexpresión o repotenciación de las deudas dinerarias aplicándose algún índice.De esta forma, una deuda de valor (daños a las cosas en los que se deberá tener en cuenta el valor actual de los bienes o los daños causados a las personas humanas en los que se deberá computar el impacto en la persona dañada) es determinada en una suma fija y, a partir del momento de la cuantificación, se deberá aplicar la actualización hasta su efectivo pago.


La indexación es una excepción al principio nominalista asentado en las obligaciones dinerarias respecto a las cuales el deudor se va a desobligar pagando la misma cantidad de dinero expresada originariamente. Pero la indexación posibilita la repotenciación de lo adeudado mediante la aplicación de un índice.


IV. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


La SCBA sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 es la última ratio. En primer lugar, debe solucionarse el entuerto mediante la aplicación de normas análogas e instrumentos alternativos para preservar el valor del crédito. Ahora bien, en caso de no ser posible, deberá declararse la inconstitucionalidad de la norma que es totalmente ajena al contexto imperante. En otras palabras, si la norma no es coherente con la realidad imperante su aplicación generaría resultados totalmente injustos.


Es por ello que, previamente a declarar la inconstitucionalidad de la norma en crisis, deberá buscarse otras alternativas para justipreciar el valor del crédito en cuestión.


V. EL PROBLEMA DE LAS TASAS DE INTERÉS


En el fallo «Barrios» se analizan dos posibilidades: 1) el mantenimiento del capital adeudado mediante una actualización más una tasa de interés puro y 2) un mecanismo basado en el capital nominal más intereses fijados por una tasa bancaria. El último mecanismo (llamémoslo «tradicional») no resulta efectivo en contextos económicos caracterizados por una inflación galopante. La aplicación de tasas de interés no da lugar a resultados justos.


Cuando se aplica una tasa de interés moratoria se trata de combatir en cierta forma la depreciación de la moneda.Sin embargo, est o no resulta efectivo cuando la inflación no tiene límites. Cuando los procesos inflacionarios se disparan los gobiernos tratan de resolver este problema atacando sus raíces o controlando los precios relativos. La tasa de interés es un precio relativo ya que se trata del precio del dinero. Entonces, para no retroalimentar el proceso inflacionario se condiciona la tasa de interés aplastándola para impedir que cumpla su función.


La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires considera que si se aplica una tasa de interés activa igualmente se estaría muy lejos de la repotenciación efectiva del crédito ya que no se lo readecuaría correctamente teniendo en consideración el contexto inflacionario actual.


La pérdida del valor del crédito por el paso del tiempo no solo afecta al derecho a la propiedad, sino que también implica una conculcación de la tutela judicial efectiva. Es decir, que la búsqueda de justicia, canalizada mediante el proceso judicial, no estaría siendo efectiva para los acreedores y, ante ello, los únicos beneficiados serían los deudores que se financian con la depreciación de los créditos adeudados. El proceso de justicia se convierte en un proceso de injusticia porque finiquita con la aplicación de sumas absolutamente ajenas a la realidad y, consecuentemente, irrisorias.


En síntesis, si se aplica una tasa activa o una tasa pasiva se estaría beneficiando a los empleadores demandados, ya que el proceso judicial emitirá soluciones injustas al ser absolutamente ajenas a la realidad imperante.


VI. ¿QUÉ ÍNDICE SE DEBERÁ APLICAR?


La SCBA considera que los índices, que podrán ser aplicados para actualizar el crédito, deben emanar de organismos oficiales como, por ejemplo, el Banco Central de la República Argentina, el INDEC, la Secretaría de Trabajo de la Nación. Entre los índices oficiales que se pueden aplicar encontramos: el CER, el IPC o el RIPTE.


En el caso «Barrios» de la SCBA se aplicaron índices oficiales amplios.Por ejemplo, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) mediante el cual se mide la inflación. A su vez, pueden aplicarse índices que mejor se adecuen a ciertas características del crédito. Se debería fundamentar porque se aplica determinado índice al crédito que se quiere repotenciar.


En rigor de verdad, se debería utilizar el índice que mejor se adapte a la evolución de la economía, y se adecue al caso en concreto, porque no sería justo que la realidad del proceso judicial vaya por un carril y la realidad económica vaya por otro, se trata de sincerar la evolución de los créditos a lo largo del tiempo teniendo en cuenta la depreciación del crédito como consecuencia de la inflación.


La tarea del abogado litigante se sintetiza en otorgarle al magistrado los instrumentos necesarios para que realice una efectiva valoración del daño y su correspondiente actualización. Se trata de brindar la información necesaria para evaluar el caso concreto y, de esta forma, evitar resultados totalmente injustos. Los procesos judiciales se nutren de la información brindada por los operadores jurídicos involucrados, si esa información es mala o insuficiente el resultado también lo será. Se trata de un proceso de absorción de información que se despliega durante el desarrollo del proceso judicial. Esto último es posible gracias al material incorporado por las partes paulatinamente, es decir la prueba producida vinculada a los hechos alegados por las partes y los argumentos vertidos con la finalidad de convencer al juez para que adopte determinada postura.


VII. LA APLICACIÓN DE UNA TASA PURA DEL 6 % ANUAL


Además de la aplicación de un índice oficial (IPC, CER o RIPTE) la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que deberá aplicarse una tasa pura del 6 % anual.


Cuando hablamos de «tasa pura» nos estamos refiriendo a una tasa de interés que no tiene un componente inflacionario.Esto último quiere decir que dicha tasa solamente remunera el capital porque la tasa es la remuneración del capital, el valor del dinero. La tasa pura es la que se devenga sobre capital, que ya se encuentra actualizado.


Sostengo que la aplicación de una tasa pura del 6 % anual que compensa el paso del tiempo no es suficiente, sino que se deberán buscar otros mecanismos tendientes a proteger el crédito laboral al posibilitar, por ejemplo, la elevación de esa tasa en base a otros parámetros o fundamentos como la privación del capital en el tiempo (al verse imposibilitado el trabajador de acceder a esa suma de dinero durante el desarrollo de todo el proceso judicial), la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas al haber perdido su puesto de trabajo o la imposibilidad de concretar su proyecto de vida.


Supuestos en los que puede aplicarse la doctrina sustentada en el fallo.


Si bien el fallo recayó en un caso de daños y perjuicios ello no significa que no sea aplicable a otro tipo de causas. Es decir que la doctrina sustentada en el fallo es perfectamente aplicable a créditos laborales (indemnizaciones laborales por despidos o por accidentes laborales o enfermedades profesionales).


Resulta recomendable peticionar oportunamente la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 con la finalidad de impugnar la prohibición de indexar, y solicitar la aplicación de la doctrina sustentada en el fallo «Barrios». Además, se deberá justificar el pedido de inconstitucionalidad en el caso en concreto realizando un análisis acerca de la pérdida de valor del crédito por el paso del tiempo.Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales es una medida de excepción ya que es considerada, en virtud de sus efectos en el caso concreto, como la última ratio.


Por otra parte, la SCBA para fundar la sentencia en el caso «Barrios» confeccionó un cuadro comparativo introduciendo los diferentes resultados arrojados gracias a la aplicación de índices y gracias a la aplicación de las tasas de interés, por lo cual resultaría muy útil confeccionar un cuadro similar a la hora de fundar la petición de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928.


VIII. EL FINAL DE LA INERCIA INFLACIONARIA


Por otro lado, ¿qué sucedería si en algún momento la inercia inflacionaria finiquita? En otras palabras, puede pasar que en algún momento se estanque el aumento generalizado de los precios. Ante este supuesto, se deben resolver las controversias judicializadas teniendo en consideración el valor actual y real de las cosas. El límite a las decisiones jurisdiccionales está en la razonabilidad, es decir en la adaptación razonable de las decisiones al contexto social y económico.


Pautas a la hora de actualizar los créditos laborales


El Máximo Tribunal provincial expresa una serie de pautas a los fines de que los magistrados puedan cuantificar el valor de los créditos y mantenerlos incólumes. Esto último reduce sustancialmente la discrecionalidad y, consecuentemente, la arbitrariedad en las decisiones judiciales evitando la proliferación de diversas interpretaciones y aplicaciones. A la hora de aplicar esas pautas de actualización de los créditos se deben tener en cuenta una serie de principios básicos: la interdicción de la prohibición del enriquecimiento sin causa, la interdicción de conductas que impliquen un abuso del derecho, la buena fe demostrada por las partes en el litigio, la equidad, la equivalencia de las prestaciones, la morigeración de los resultados excesivos, y en su caso el esfuerzo compartido.


Según nuestro modo de ver, debe imperar siempre la razonabilidad a la hora de actualizar los créditos laborales.En efecto, se deberá adecuar el crédito exigido a los principios expresados anteriormente tratando siempre de evitar aplicar soluciones desmedidas a lo exigido y acreditado oportunamente. Entonces, no solo se deberá evitar llegar a montos excesivos sino también a montos insuficientes que no tienen un sustento fáctico alguno y solo perjudican a los acreedores del crédito laboral.


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(1) Serrano Alou, Sebastián, «Intereses: Visto, considerando, resuelve». Microjuris. Cita: MJ-DOC-17759-AR I MJD17759 . Fecha: 7 de mayo del año 2024.


(2) Considerando V.16. c. del fallo «Barrios Héctor Francisco Y Otra C/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perj. autom. C/ les. O muerte (exc. Estado)».


(3) Considerando V.16. b. del fallo «Barrios Héctor Francisco Y Otra C/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perj. autom. C/ les. O muerte (exc. Estado)».


(4) Disponible en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31


(5) Disponible en: https://www.utdt.edu/ver_contenido.php?id_contenido=2653&id_item_menu=5036#:~:text=El%20Coeficiente%20de%20Es

abilizaci%C3%B3n%20de,IPC)%20correspondiente%20al%20mes%20previo.


(6) Serrano Alou, ob. cit.


(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante.

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