Autor: Viera, Fernando M.
Fecha: 26-12-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18103-AR||MJD18103
Voces: REAJUSTE PREVISIONAL – MOVILIDAD DE HABERES – HABER PREVISIONAL – INFLACIÓN – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sumario:
I. Introducción. II. Qué es la movilidad. III. El análisis de la Ley 27.609 efectuado por la Cámara Federal de Mendoza. IV. La solución propuesta. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Fernando M. Viera (*)
I. INTRODUCCIÓN
En el presente artículo me propongo analizar la conveniencia de la ley de movilidad 27.609 (1) a la luz del reciente fallo de la Sala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones en autos «Cortes, Leonardo Evaristo C/ ANSES S/Reajustes Varios » (2).
El artículo 1 de la ley 27.609 (3) y su anexo determinaron una nueva fórmula de movilidad a aplicar desde Marzo de 2021 como consecuencia y a posteriori de la suspensión de la movilidad establecida en el año 2020 por el art. 55 de la ley 27.541 (4) y su prorroga (5).
La mencionada fórmula de pago trimestral dependía en un 50% de los recursos tributarios de la ANSES, por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) y un 50% de la variación del índice General de Salarios (IS) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o la variación del índice – Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social (SSS), la que resulte mayor.Todo ello con un tope anual a comparar en diciembre de cada año que dependía de la recaudación total de ANSES.
Conforme fue pasando el tiempo y agravándose la crisis inflacionaria en Argentina, comenzó a surgir la duda de la eficacia de esta fórmula para mantener la adecuada sustitutividad de los haberes, ya que como puede observarse, esta ley no tenía en cuenta la variación de los precios o el costo de vida entre sus parámetros para ajustar los beneficios.
Así, ya transcurrido más de 3 años desde la publicación de la ley, tanto los justiciables como la misma justicia cuenta con los parámetros para medir las bondades de dicha fórmula y su desempeño, lo que llevo a que los abogados planteáramos su inconstitucionalidad o su inaplicabilidad y buscáramos soluciones para mitigar las perdidas.
A la luz de estos problemas es que el 4 de noviembre de 2024 la Sala «A» de la Cámara Federal de Mendoza declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 y determina que debe tenerse en cuenta el índice de precios IPC de INDEC en comparación con la fórmula de la ley 27.609 a efectos de mantener lo mejor posible el poder adquisitivo de las prestaciones.
II. QUÉ ES LA MOVILIDAD
Al igual que en el mencionado fallo, corresponde comenzar analizando la cuestión definiendo justamente el concepto núcleo del problema.
Primero encontraremos que se trata de un instituto contenido en el art.14 bis de nuestra Constitución Nacional, donde se establece como principio que el Estado otorgará «jubilaciones y pensiones móviles» (6).
En nuestra constitución el principio de movilidad está ligado al de «Integralidad», por cuanto el objetivo de la jubilación es cubrir el riesgo de subsistencia frente a la ancianidad y en consecuencia dicho carácter integral significa cubrir la contingencia de la forma más completa posible, es decir que debe servir para sustituir la aptitud de ganancia de la vida activa a los efectos de que permita un nivel de vida con el mismo grado de dignidad que cuando se encontraba en actividad el beneficiario.
La movilidad es el instituto que permite a ese ingreso de pasividad mantener el carácter integral a lo largo del tiempo para hacer frente a los vaivenes económicos de la vida diaria, en otras palabras, es el instituto que permite que se mantenga el grado de sustitutividad entre el haber de pasividad y el de actividad o en otras palabras que se mantenga a lo largo del tiempo el mismo grado de dignidad.
«la movilidad no debe ser una ecuación económica, sino que debe ser un criterio de adaptación del monto jubilatorio a los vaivenes de la economía y al costo de vida. Es importantísimo tener presente en este concepto lo determinado en el convenio 102 de la OIT relativo a la norma mínima de seguridad social ratificado por la Nación Argentina mediante la ley 26.678 . El art. 65 inc.10, de ese convenio textualmente dice: ‘Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez (.) serán revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones también sensibles del costo de la vida.’. La norma de este tratado que tiene jerarquía casi próxima a la Constitución nos impone la obligación de reflexionar acerca de los criterios de movilidad determinados por leyes de inferior jerarquía» (7).
La Corte Suprema tiene dicho que:«la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además to-da inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa ‘Sánchez’ citada). 15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. ‘Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A.s/ despido’ , fallo de fecha 14 de setiembre de 2004). 16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer» (8).
La Cámara Federal de Mendoza en el fallo bajo análisis dijo que: «Esta postura de la Corte debe guardar estrecha relación con la situación imperante en el país. Es un hecho notorio y publico la alarmante situación de inflación que atravesó el país durante el periodo de vigencia de la ley observada, alcanzando tres dígitos para el anual de 2023, reflejados en los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional De Estadísticas y Censos.
Índice de Precios al Consumidor (IPC). Cobertura nacional. Diciembre 2023 En estas circunstancias, además de la razonable proporción con el sueldo, debe analizarse la calidad de vida y el estándar dado por el piso mínimo de subsistencia para una persona jubilada o pensionada, sujeto vulnerable para el derecho. Y es por ello que no debe desmerecerse el dato de la inflación y su impacto en el costo de vida (conf. CFSS, Sala III, ‘Basteros Benjamin c/ Caja Nac.De Prev.’ , 16/08/1989, DT 1990-A,720- DJ 1990-2,177; cita TR La Ley AR/JUR/1752/1989)».
En conclusión, como se dijo, la movilidad es un instituto de la previsión social que pretende mantener inalterado a lo largo del tiempo el carácter sustitutivo e integral de los haberes para mantener el nivel de vida alcanzado en actividad sin que haya la Constitución Argentina definido un parámetro taxativo de reajuste, el cual corresponde al Congreso definir, pero siempre teniendo en mente que debe respetar el espíritu de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia.
III. EL ANÁLISIS DE LA LEY 27.609 EFECTUADO POR LA CAMARA FEDERAL DE MENDOZA
A la hora de estudiar la constitucionalidad de la Ley 27.609, la Cámara se avoca a un análisis de resultados, a más de 3 años de la sanción de la norma, actualmente fuera de vigencia por el Dcto. 274/2024 , que casualmente reconoció la deficiencia de la formula, entendiendo que ya es posible mesurar las bondades o defectos producto de su aplicación.
En primer lugar, destaca la Cámara que si bien es tarea del legislador la reglamentación de la garantía de movilidad, «. ya nuestro máximo tribunal ha sostenido que la modificación del régimen de movilidad no puede resultar en un detrimento de los haberes jubilatorios, afirmando que: ‘la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos:158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155)’».
La Cámara expresa que «el fracaso del método de movilidad de la Ley 27.609 se ha dado en la práctica por circunstancias intrínsecas y extrínsecas», entendiendo a las circunstancias intrínsecas como las variables que intervienen en la fórmula de cálculo ya descriptas en la introducción y a las circunstancias extrínsecas como la «crisis económica, inflación y políticas económicas que tienden a la desproporción entre activos y pasivos».
«Los factores que se denominan como intrínsecos se pueden resumir en lo siguiente: la técnica legislativa empleada es deficiente para resguardar el estándar de vida mínimo ya que sujeta la movilidad jubilatoria a dos parámetros que no guardan relación con el costo de vida ni con la proporcionalidad de los salarios activos, tomando el 50% la variación de recaudación tributaria por parte de ANSES elaborada por el organismo y por el otro, 50% el índice de Salarios RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social .
La ley importa una falla, no en su aplicación sino en su esencia misma, dada por la fórmula utilizada.
Prueba de ello, da cuenta, el doctor Alejandro Castellano, en su reciente voto en disidencia, donde lo describe claramente: ‘la lamentable exteriorización del efecto perjudicial del mecanismo de movilidad diseñado por la ley 27.609 no sólo resulta mencionado por la recurrente en su memorial, sino que incluso se desprende de diversos actos desplegados por el propio Estado, los que se produjeron con el declarado propósito de subsanar o corregir la deficiencia de la fórmula, para mantener el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones.Cabe mencionar al respecto, como elemento corroborante de las circunstancias destacadas, que ha sido una práctica estatal habitual de los últimos años el otorgamiento de ‘subsidios extraordinarios’, ‘refuerzos de ingreso previsional’, ‘ayudas económicas previsionales’ o ‘bonos’ tendientes a recomponer o paliar la erosión sufrida por los haberes previsionales, cuanto menos, en aquellos beneficiarios de menores ingresos.
En efecto, esos ‘auxilios’ se implementaron inicialmente de manera esporádica en el año 2021 -meses de abril y mayo- y mediante la dación de una suma inicial de $1.500.-, que luego debieron reproducirse e incrementarse en valor (cfr. decretos 218, 481 y 855 del 2021 y 180, 215, 532 y 788 del 2022). Más tarde se transformaron en una práctica habitual, de carácter mensual, como aconteció durante el pasado año 2023 (decretos 788/22 y 105, 282, 442 y 626 del año 2023), que incluso debió ser mantenida por la actual Administración (cfr. decretos 116 del año 2023 y 81, 177, 268, 282, 340 y 440 de 2024). Y si bien fue elevando su cuantía para preservar la incidencia recomposicional de los haberes -hasta alcanzar la suma de $70 .000.-, ciertamente estuvo lejos de constituir una medida generalizada, pues resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, lo que concurre a demostrar que, respecto del resto de los beneficios, la insuficiente movilidad determinó una depreciación o perjuicio que no recibió recomposición alguna.
Pero incluso prescindiendo del criterio sectorizado al que se dirigieron tales auxilios, no puede perderse de vista que su finalidad estaba declaradamente dirigida a atenuar el efecto provocado por ‘el alza de precios’ y ‘la inflación’, de modo que no constituyeron importes destinados a incorporar un nuevo ‘renglón’, ‘rubro’ o ‘concepto’ prestacional en el haber, sino simplemente atender a la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones, en virtud de una insuficiente movilidad jubilatoria, siendo entonces ésta la causa fuente de su establecimiento:propender al sostenimiento de los jubilados -algunos- frente a la depreciación de sus haberes, tal como se justificaba en los propios decretos que establecieron esas ayudas.
Adviértase incluso que esos refuerzos registraron una evolución en el nivel cuantitativo, que entre el primero ($1.500) y el último ($70.000) marca un crecimiento superior al 4.666%, hasta alcanzar en algunas jubilaciones un valor equivalente a un 50% del haber, extremo que confirma la evolutiva deficiencia de la pauta de movilidad entonces vigente» (9).
Tales aumentos produjeron una recomposición para un sector en particular y no fue una solución que abarque la generalidad, por lo que entiendo que se afecta la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, el principio de sustitutividad y de progresividad, así como los art. 14 y 14 bis. de la Constitución Nacional.
En cuanto a los factores que denominados extrínsecos. Esta situación es de público conocimiento y no requiere de actividad probatoria alguna. En tal sentido, y para traducirlo en números que permitan graficar la concreta consecuencia que provocó la fórmula cuestionada, en el año 2021, los jubilados obtuvieron un incremento total por aplicación de la ley n° 27.609 del 52,67 % contra una inflación del 50,79 %, es decir, se apreciaron sus haberes en términos reales en un 0,82 %. A su vez, en el año 2022, el incremento alcanzado por la citada normativa fue del 72,45 % contra un aumento del IPC del 94,75 %, lo que implica una pérdida del 11,6 % contra la inflación.Asimismo, en el año 2023, los haberes previsionales subieron un 110,95 % contra una inflación del 211,4 %, lo que provoca una pérdida del 33,5 %. Por último, en el periodo comprendido entre diciembre del 2023 y marzo de 2024, el aumento fue del 27,18 % y la inflación del 51 ,62 %, es decir, una depreciación del 16,1 %. La pérdida total del poder adquisitivo de los haberes acumulada en el período de vigencia de la Ley 27 .609 es del 50,3%.
A mayor abundamiento, el perjuicio causado en los haberes jubilatorios, como se indicó, fue admitido expresamente por el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto 274/2024, donde reconoció las deficiencias de la fórmula establecida en la ley 27.609, entendiendo que: «el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable. Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad jubilatoria (.) la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria. Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.Que la CSJN ha sostenido en el precedente ‘Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios’, que la reglamentación de la movilidad ‘debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677 ), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos’ (Fallos: 330:4866 ). (.)».
El propio Estado Nacional, frente a dicho reconocimiento, y como ya dijéramos antes, debió subsanar daños innegables y netamente humanitarios en los haberes más bajos, mediante decretos.
En consecuencia, resulta ostensible y sumamente considerable la disminución del valor adquisitivo que han tenido los haberes previsionales con la fórmula de la ley N°27.609, en virtud de no haberse previsto como componente de la misma, la suba del índice de precios al consumidor, la cual, en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de la jubilaciones y pensiones».
Bajo estos razonamientos la Cámara declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 entendiendo que dicha pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones viola los principios de sustitutividad y proporcionalidad, alegando que de adoptar una postura contraria se estaría vulnerando el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos (10).
IV.LA SOLUCIÓN PROPUESTA
A los efectos de respetar las garantías constitucionales que afectan a los haberes previsionales, la Cámara tomando el ejemplo del precedente «Badaro» (11) (donde el Máximo Tribunal de la Nación frente a la desobediencia del Congreso establece pretorianamente las pautas de movilidad para el periodo 2002 a 2006), busca un «mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación»:
«En su mérito, del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la 27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC.
Entiendo además que, el mentado índice IPC, resulta ser el más conveniente, reparatorio, de publicación mensual y conocimiento público, vinculado a la variación salarial y tendiente a mantener un estándar de vida adecuado y real. A mayor abundamiento, el Decreto 274/2024 también toma este índice para el cálculo y no un índice combinado».
De esta forma el cálculo para corregir las prestaciones quedo de la siguiente forma:
1) Reajustar los periodos de enero y febrero de 2021 conforme parámetros de la ley 27.426 que tiene en cuenta un 70% la variación del IPC y un 30% la variación salarial medido hasta junio de 2020.
2) «Como la ley 27.609 mide las variables por trimestre, en marzo del 2021, deberá tenerse en cuenta el segundo semestre del 2020 desde julio a di ciembre, al momento de realizar la comparación de la movilidad con los valores arrojados por IPC.Este empalme encuentra su sustento en el Anexo 1 de la Resolución SSS 03/2021 que estableció una corrección al valor del índice combinado: ‘Para el mes de marzo de 2021 por única vez y a efectos de poder utilizar luego los mismos periodos de referencia que se establecieron para la movilidad de las prestaciones en la Ley N°27.609 se realiza un ajuste del índice considerando la variación del RIPTE entre los meses de junio y diciembre de 2020’».
De esta forma la fórmula de cálculo seria:
Debemos recordar que el IPC mide el numero índice a final del mes, por lo que para expresar la variación del semestre se parte del numero índice de finales del mes anterior hasta el final del mes en el cual se desea medir dicha variación, en otras palabras, se toma el índice de diciembre sobre el de Junio del mismo año.
3) «Luego, desde allí trimestralmente deberá realizarse el cálculo comparativo entre la movilidad dada por la ley 27.609 y efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.
Toda vez que el D 274/24 comienza sus efectos en abril de 2024 trasladando el IPC desde enero, el último índice que debe corregirse será el de marzo de 2024 – que reflejará el IPC del trimestre de octubre a diciembre de 2023 -, entendiendo que el rezago del decreto 274 es -en principio razonable para el desarrollo normal del haber jubilatorio, que el mismo no ha sido cuestionado en autos y que la más delicada tarea del juzgador es respetar la separación de los poderes».
Así encontramos que la fórmula de cálculo sería:
4) «Finalmente, cabe a todo evento consignar que el haber resultante, así actualizado, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley27.609, debiendo en todo caso tomarse para las movilidades futuras, el que resulte mayor».
De esta forma podemos efectuar la comparación y determinar cuáles serían los porcentajes a aplicar:
Datos para calcular la inflación con IPC cobertura nacional obtenido de https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31 el día 21/11/2024.
V. CONCLUSIONES
El presente fallo bajo análisis vino a exponer una realidad que, si bien por notoria que fuera, hasta el momento no se le había dado una solución apropiada.
No cabe duda que a los efectos de mantener incólume el haber previsional a lo largo del tiempo deben tenerse en cuenta alguna pauta de ajuste apropiada que mantenga el poder de compra del beneficio y si bien el IPC de INDEC que sirve para medir la inflación puede ser cuestionado en su base metodológica, la canasta de bienes que se utiliza para medirlo o la región del país donde se mida, es un parámetro valido de comparación de fácil acceso para la población que permite medir la desvalorización de los haberes, con un buen grado de aproximación, cuando realizamos la comparación.
La ley 27.609 encuentra su pico de críticas en el año 2023 cuando la inflación llego al 211,41% frente a una movilidad del 115,18% propiciada por la norma.
En Córdoba el Juzgado Federal Nº 2 ya ha declarado la inconstitucionalidad de la norma en numerosos fallos (12), más la solución propiciada fue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.609, por ende, la solución implícita es aplicar la ley 27.426 por el periodo desde Marzo de 2021 hasta Marzo de 2024 lo que genera aumentos muy por debajo de la inflación e incluso hay periodos en los que el aumento de la ley 27.609 son superiores a los de la ley 27.426, haciendo que estos fallos no sean para todos los casos iguales, dependerá de lafecha de adquisición del derecho si conviene solicitarlo o no.
Para graficar la cuestión resulta útil comparar la inflación de los periodos en crisis con las tres movilidades, la de la ley 27.426, la de la ley 27.609 y con la solución propuesta por el fallo «Cortes» analizado en el presente:
Así podemos observar que resulta superadora la solución propuesta por la Cámara Federal de Mendoza para atender a la problemática de la desvalorización de las prestaciones como consecuencia de la aplicación de una fórmula de movilidad descalificada, incluso por el Poder Ejecutivo.
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(1) Publicado en el B.O. el 04/01/2021.
(2) Cámara Federal de Mendoza, Sala «A», «Cortes, Leonardo Evaristo C/ ANSES S/Reajustes Varios»
», FMZ 13511/2021, Sentencia del 04/11/2024.
(3) Art. 1 Ley 27.609: «Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación».
(4) Art. 55 Ley 27.541:«A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución».
(5) Dcto. 542/2020 que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el art. 55 de la Ley 27.541. Durante ese lapso el Poder Ejecutivo otorgo aumentos discrecionales mediante los Dctos. 692/2020 y 899/2020.
(6) C.N. Art. 14 bis: «. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna».
(7) Bernabé L. Chirinos, «Derecho Previsional Argentino», Ed. La Ley, p.12, 2016.
(8) CSJN, Fallos:329:3089, considerando 14), 15) y 16).
(9) Cámara Federal de Salta, «Cendan, Rodolfo Lisandro C/ Anses S/Reajustes Varios», FSA 6765/2022, Sentencia del 07/06/2024 del voto en disidencia.
(10) Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 26
, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 2.1 y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Convenio OIT 102 aprobado por Ley 26.678.
(11) CSJN, Fallos: 330:4866
(12) Solo para citar un ejemplo, autos «Bossa, Juan Isidoro C/ Anses S/Reajustes Varios», FCB 032817/2023, Sentencia del 02/10/2024.
(*) Contador Público, UNC. Abogado, Universidad Empresarial Siglo 21. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo, UNC. Maestrando de la Maestría en Derecho de la Vejez, UNC. Docente de cursos de pos grado, UNC. Docente del Curso de Práctica Laboral de la Sala de Seguridad Social del Colegio de Abogados de Córdoba. Columnista y consultor de diversos medios televisivos y radiales del país (Cadena 3, Radio Mitre, Radio Universidad, Canales C, 8, 10 y 12 de Córdoba entre otros).
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