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sábado, 28 de diciembre de 2024

Estado de Adoptabilidad: Más allá de los deseos de revinculación de los padres, no se generaron estrategias de acercamiento duraderas en todo el tiempo en que el niño estuvo residiendo de modo institucional

Partes: G. M. T. s/ abrigo



Tribunal: Juzgado de Familia de Pehuajó


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 31 de octubre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154172-AR|MJJ154172|MJJ154172


Voces: ADOPTABILIDAD – MENORES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


El pedido de estado de adoptabilidad debe prosperar, pues, más allá de los deseos de revinculación de los progenitores, no se generaron estrategias de acercamiento duraderas en todo el tiempo en que el niño estuvo residiendo de modo institucional.



Sumario:

1.-Corresponde declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad al menor, pues se verifica una realidad innegable, los progenitores y la familia ampliada no demostraron durante el extenso tiempo que duró la medida excepcional, que desaparecieran las razones que condujeron a que el menor de edad fuera institucionalizado y que se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de su crianza de manera eficaz.


2.-La decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional.


3.-Vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido.


4.-La medida excepcional de abrigo resulta una actuación impropia y desmedida cuando se funda en la situación de pobreza de la familia, al afectar el derecho fundamental del niño a vivir en su ámbito familiar y lesionar su libertad personal; cuando al mismo tiempo, la autoridad se abstiene de tomar medidas de amparo que aseguren el efectivo ejercicio de sus derechos y eviten el perjuicio que el desarraigo familiar produce.


5.-Se desvirtuaría nuestro orden constitucional con la posición favorable a la invisibilidad social y jurídica de las personas en situación de pobreza, que se emparenta con la tendencia a tomar posición a favor de los mejor situados y dejar de lado a los desamparados, que no tienen capacidad de ofrecer ventajas (arts. 14 bis , 16 , 33 y 75 inc. 19 CN.).


6.-Las relaciones de familia con su dimensión intensamente humana, no se encuentran liberadas de los principios inmemoriales del derecho alterum non laedere (no dañar al otro) y dar a cada uno lo suyo, que amerita la intervención ante hechos de violencia o desamparo sufridos por menores de edad en el ámbito de su familia biológica.


7.-El tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte

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