Partes: Ilardia Hilda Esther c/ Marinucci Cristina Maria y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 15 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154074-AR|MJJ154074|MJJ154074
Aun cuando la actividad de los codemandados se ajuste a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase con autorización estatal pertinente para producir en el modo en que lo hace, ello no impide juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales disvaliosas que tal empresa genera en el ecosistema. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Aun cuando la actividad de los codemandados estuviera acorde a las reglamentaciones sobre el uso de la tierra y de agroquímicos o contase incluso con la autorización estatal pertinente para producir en el modo en que lo hace (aspectos que el codemandado ha intentado destacar como eje central de su defensa), no impide ello juzgar su responsabilidad por las consecuencias ambientales disvaliosas que tal empresa genera en el ecosistema, quienes también deben ser considerados parte integrante del elenco de responsables civiles por el daño ambiental ocasionado en la zona y por los perjuicios individuales generados por rebote a la reclamante.
2.-La responsabilidad de las firmas resulta patente pues las pruebas producidas han sido concluyentes en este punto; en efecto, ninguno de los agravios expuestos por las apelantes permite demostrar un error de hecho o de derecho en la decisión adoptada por la jueza en este tópico, en tanto que los elementos de convicción son determinantes en torno a la influencia causal y el impacto de la actividad agrícola realizada en el lote de la empresa y la realización clandestina e ilegal de la zanja sobre el límite sudeste del predio de la actora.
3.-Se debe desestimar la responsabilidad del club pues no se encuentra configurado ni un actuar activo u omisivo (sea lícito o ilícito; art. 27 LGA) que le sea imputable, ni tampoco un factor de atribución que permita justificar la responsabilidad que la actora le achaca a la demandada en su carácter de titular del lote vecino.
4.-Cabe admitir el agravio del club en cuanto a que, al no haber sido considerado responsable del daño ambiental (ni de los perjuicios que la actora sufrió en su consecuencia) no se justifica incluirla dentro de la conformación del Consorcio; ello sin perjuicio de que, en el marco de la realización de las tareas de recomposición, el club codemandado pueda ser obligado a realizar tal o cual obra, gestión o trámite, no ya por imperio de una decisión judicial sino como consecuencia del ejercicio del poder de policía en materia industrial, tecnológico y de protección del ambiente (y de los recursos hídricos en particular) que ostenta el poder ejecutivo provincial o local, en el marco de sus respectivas esferas de competencia (arts. 1 , 3 , 4 , 5 y cctes. de la Ley 12.257, 4 , 10 , 39 y cctes. de la 11.723).
5.-El apego a las normas sanitarias o a las reglas aplicables a la actividad hortícola no lo absuelven ni eximen de la responsabilidad derivada de los daños que su actividad produce, incluyendo en ello al ya referido manejo artificial de los cauces naturales del agua de escorrentía y el impacto negativo que generan dos hectáreas y media de invernáculos instalados en su propiedad en términos de modificación del caudal y cauce del agua que fluye a terrenos más bajos.
6.-Toda vez que ha quedado suficientemente acreditada la alteración del ecosistema producto de la intensa actividad hortícola, la totalidad de los agravios vinculados con la prueba del daño ambiental deben ser desestimados (art. 375 , 384 del CPCCBA).
7.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción pues si bien de las causas penales que precedieron a la interposición de la demanda y las múltiples gestiones y denuncias que la actora hizo ante dependencias administrativas y judiciales surgen los primeros elementos que pudieron razonablemente haber permitido a la actora relacionar la mortandad de animales con la actividad quintera y la alteración de los cauces hídricos en la zona, lo cierto es que es el acceso al informe privado realizado por los codemadados ha sido el primer momento en el que la reclamante adquiere información técnica, fundada y suficiente para conocer cabalmente los elementos constitutivos de su pretensión (daño personal, daño ambiental -incluyendo sus autores-, vínculo entre uno y otro).
8.-La acción de prevención, cesación o recomposición ambiental es imprescriptible en tanto los derechos y deberes de acción y abstención para la tutela ambiental son constantes e imperecederos, y la titularidad colectiva e indivisible del bien protegido impide que el riesgo de la prescripción sea atribuido a quienes promueven mecanismos de prevención, precaución, cesación o recomposición, afectando de ese modo a los derechos de titulares ajenos al pleito o incluso a generaciones futuras (art. 41 de la CN).
9.-Las acciones para el resarcimiento de los daños individuales producidos ‘por rebote’ de un daño al ambiente son prescriptibles, aunque la ausencia de una norma específica exige definir cuál es el plazo aplicable y en qué momento comienza a transcurrir pues ante la ausencia de una norma específica en la materia, resulta aplicable al caso -por conducto de lo normado en el art. 2537 del CCivCom.- el plazo regulado en el art. 4037 del CCiv. que es de 2 años para la responsabilidad extracontractual por tratarse, en definitiva, de la violación a un deber genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber (arts. 41 CN. y 28 LGA).
10.-Para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hay que hacer foco no tanto en el daño al ambiente sino en los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que son su consecuencia, siendo estos últimos -y no aquéllos- los que motivan el reclamo de un resarcimiento y constituyen el crédito personal e individual respecto del cual se invoca y dirime la prescripción.
11.-El inicio del cómputo del plazo de prescripción no ha de considerarse iniciado sino hasta que la víctima del daño pueda haber tenido ‘una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño’ permitiendo a la par identificar al autor y proponer correctamente la acción, pues es frecuente en materia ambiental que sea difícil establecer con precisión el vínculo causal entre una o varias conductas y los efectos que puedan provocar, lo que conduce a una indeterminación -por lo menos temporaria- tanto del legitimado pasivo del reclamo como el alcance de las consecuencias resarcibles.
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