Autor: Ducros Novelli, Daniela
Fecha: 09-12-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18091-AR||MJD18091
Voces: LEY PENAL MÁS BENIGNA – APLICACIÓN DE LA LEY – CONTRATOS – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – CONTRATO DE TRABAJO
Doctrina:
Por Daniela Ducros Novelli (*)
Introducción
EL 24 de Julio de 2024 publiqué un artículo sobre la aplicación temporal de la Ley 27.742 , llamada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (B.O. 08/07/2024) (1), donde hice referencia a la situación de los contratos ya extinguidos antes de la entrada en vigencia de la nueva norma.
El presente tiene por objeto ser una continuidad de aquel, cerrando algunos interrogantes que allí fueron abiertos.
La situación de los contratos ya extinguidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Bases. Pedidos de aplicación de la Ley penal más benigna:
En este caso ninguna duda podría haber respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Bases pues, la situación queda comprendida en el Principio General de Irretroactividad de la ley (2do. Párr., artículo 7 CCyCN). Punto que se ha desarrollado en el artículo ya citado.
1-Planteos de aplicación de la Ley Penal más benigna:
Desde la sanción de la Ley de Bases, las empresas realizan a diario planteos de aplicación de la ley penal más benigna, pretendiendo la inaplicabilidad de las leyes 24.013 , 25.323 y demás normas que de algún modo u otro sancionan al empleador frente a sus incumplimientos laborales y a su vez reparan al trabajador por los daños sufridos.
Si bien ha habido algunos fallos que han hecho lugar a los mismos (2), la jurisprudencia mayoría los ha rechazado (3).
Indudablemente deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.a) Las leyes 24.014 y 25.323 no establecen multas sino de indemnizaciones agravadas:
Las Leyes 24.013 y 25.323 establecen sanciones, que indirectamente operan indemnizando los daños causados a los trabajadores; sea por la clandestinidad de la relación (artículos 8 , 9 , 10 de la Ley 24.013 y artículo 1 Ley 25.323), sea por undespido en represalia cuando se intima por la correcta registración (artículo 15 Ley 24.013), sea por haber tenido que iniciar un juicio para cobrar las indemnizaciones por despido incausado cuando aquellas no son abonadas en tiempo oportuno (artículo 2 Ley 25.323) En consecuencias, estas leyes regulan agravamientos indemnizatorios, que reparan daños laborales, no penales.
Los agravamientos que disponen las mismas tienen una naturaleza jurídica «sui generi», son sanciones a los empleadores y a su vez, actúan como reparación por los daños causados a los trabajadores.
Toda la doctrina coincide en que las principales diferencias entre las multas y las indemnizaciones serían las siguientes:
1.- Las indemnizaciones tienen por objeto reparar el daño causado al acreedor. Las multas en cambio, buscan la disuasión de la conducta del deudor, no buscan reparar daño alguno al creedor.
2.- Las multas pueden ser graduadas por el juez según las circunstancias del caso.
Las indemnizaciones no.
3.-Las indemnizaciones, claro está, ingresan al patrimonio del acreedor, en cambio las multas tienen el destino que les asigne el tribunal por resolución fundada (4).
Así definidas, se advierte una naturaleza jurídica «sui generis» en los recargos establecidos por estas leyes pues, si bien de acuerdo a las circunstancias del caso el juez puede reducirlas o hasta llegar a eliminarlas en algunos supuestos (art 16 LNE y art 2 2do.párr de la ley 25.323) -lo que habla más de multas que de indemnizaciones- lo cierto es que las mismas ingresan al patrimonio del trabajador -no podrían tener otro destino- e indirectamente operan como reparación a los daños causados mencionados anteriormente.
Sumado a ello, si bien usualmente gran parte de la doctrina se refiere a estos recargos como «multas», lo cierto es que son las mismas leyes 24.013 y 25.323 las que las denominan indemnizaciones.
No parece aquello un error del legislador pues, ante la registración voluntaria por parte del empleador de la relación o de la rectificación de sus datos registrales erróneos, el artículo 12 LNE concretamente lo libera del pago de «los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.» Sin embargo, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, aclara: «En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley».
Sostuvo el Dr. Irilio Carril Campuzano que, el legislador tenía tan claro que los agravamientos de los artículos 8, 9 y 10 eran indemnizaciones agravadas, que no consideró comprendidos a los mismos dentro del concepto «multas» al que refiere en el artículo 12 y decidió aclarar expresamente la situación en el artículo siguiente.
El artículo 2 del CCyCN: establece el mecanismo de interpretación de las normas, señalando: « Interpretación.La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento». Es decir, la primera pauta de interpretación de la ley según el CCyCN son «sus palabras».
Considerando, que la literalidad de la ley -aunque no sea la única- es una pauta de relevancia a seguir a los fines de su interpretación, es este, cuanto menos, un escenario de duda razonable que lleva a aplicar la regla del artículo 9 LCT e inclinarse por la naturaleza indemnizatoria, pues es esta la interpretación más favorable al trabajador.
Asimismo, la regla de interpretación del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla el «Principio pro Persona», y supera al artículo 9 LCT pues ni siquiera exige duda, según la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva Nro. 18 cuando afirmó que, si existen dos normas de posible aplicación a una misma situación jurídica o más de una interpretación posible (que sería el caso), debemos inclinarnos por la que mejor proteja a la persona humana (5).
Las multas a las que refiere la LNE en el artículo 12 son las de la Ley 25.212 . Si los agravamientos de los artículos 8, 9 y 10 fueran multas, habría una doble imposición por el mismo hecho, la falta de registro de la relación, que no resistiría análisis constitucional por violación al «non bis in ídem». Sin embargo, no han existido planteos al respecto.
En este escenario, queda clara la naturaleza indemnizatoria de los referidos agravamientos.
Ahora bien, lo cierto es que toda esta discusión ya fue zanjada por la CSJN en el reciente fallo «Dominguez, Yanina Vanesa C/ Muresco S.A.S/Despido» (6), al dictar la inconstitucionalidad del artículo 132 bis LCT al que califica de multa, en contraposición con los agravamientos que disponen las leyes 24.013 y 25.323 a las que califica como «agravamientos indemnizatorios».
Concretamente dijo el Superior Tribunal al segundo Párrafo del Considerando 8):
«La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como si se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v. gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2 de la ley 25.323).
Cabe destacar que esta, es una doctrina reiterada de la Corte, pues anteriormente ya se había expedido calificando a los agravamientos de la Ley 24.023 como indemnizaciones agravadas (7).
1.b) Total improcedencia de la Ley Penal más Benigna en el Derecho del Trabajo.
Como ya se ha analizado al acápite anterior, estamos en presencia de indemnizaciones agravadas. No multas.
No obstante, aun si fueran multas, la naturaleza jurídica es laboral.No penal.
El «favor debilis» es un principio general del derecho, su origen parece retrotraerse al Código de Hammurabi, habiendo sido recogido luego por el Derecho Romano.
Tiene sus distintas ramificaciones, encontrando expresión en todas las ramas del derecho, ya sea civil, comercial, protección del consumidor, laboral, derecho internacional de los derechos humanos, etc.
Sostiene Bidart Campos que, en su vertiente interpretativa, implica que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra (8). De allí se desprende el «indubio pro reo», como una derivación del Principio de Inocencia el derecho penal protege al reo.
También el «indubio» a favor del deudor en una relación crediticia o comercial, el derecho reputa «débil» al deudor en aquella vinculación bilateral frente a su acreedor.
Luego de allí deriva, con el advenimiento del derecho del trabajo el llamado «indubio pro operario» como consecuencia de la naturaleza del vínculo asimétrico entre el trabajador y su empleador.
Es notable esta pretendida extrapolación del concepto de Ley Penal más benigna, consecuencia del «indubio pro reo» del derecho penal al derecho del trabajo, cuando no se plantea la extrapolación al derecho del trabajo del «indubio» a favor del deudor, propio del derecho comercial, lo que obedece – precisamente- a la naturaleza del vínculo y la identificación del sujeto débil, vulnerable, en cada relación.
Ahora bien, tal como sostuvimos en el artículo antes citado, las leyes referidas 24.013 y 25.323, no son normas de derecho penal, son normas de derecho del trabajo.
Más allá de la clásica discusión doctrinaria a la que ya hemos hecho referencia y entendemos zanjada a partir del reciente fallo de la Corte, sobre si se trata de multas o indemnizaciones agravadas, la naturaleza jurídica de los agravamientos que disponen estas leyes es laboral, en uno u otro caso.No penal.
La indemnización por despido arbitrario, también tien e la doble función de disuadir y sancionar al empleador que despide sin justa causa y a la par reparar el daño causado al trabajador y a nadie se le ocurriría decir que pertenece al territorio del derecho penal.
En el derecho penal se aplican otras reglas. El sujeto tutelado es el reo, frente al abuso del poder del Estado.
En nuestra disciplina el sujeto tutelado es el trabajador, frente al abuso de poder de su empleador.
Los Principios son otros, la finalidad tutelar otra.
La aplicación de los Principios del derecho penal al derecho laboral, terminarían por desvirtuarlo todo en favor del sujeto fuerte de la relación.
Lo contrario de lo que ambas disciplinas buscan, sea con los principios a favor del reo y la aplicación de la ley penal más benigna, sea con la proyección del principio protectorio en favor del trabajador (9).
En síntesis:
La relación es laboral.
La sanción se originó en un incumplimiento laboral El daño que atiende es laboral El sujeto dañado y destinatario de esa reparación, un trabajador por su condición de tal. No el Estado.
El sujeto dañante, un empleador por su condición de tal, es decir por el abuso de su poder dominante en esta relación. Un vínculo oblicuo, asimétrico.
Está claro que los destinatarios de las previsiones de la teoría de la Ley Penal más benigna, solo podrían ser personas físicas, aquellos que puedan ser reos y en consecuencia verse privados de su libertad.Lo que en la mayoría de los casos no coincide con la figura del empleador, que suele ser una persona jurídica, una sociedad, un Organismo, talvez el Estado.
El destinatario del derecho penal siempre es una persona física.
Nada que ver tiene esta relación con el derecho penal y en consecuencia con la aplicación de la ley penal más benigna.
Todo esto evidencia la absoluta improcedencia de la aplicación de la teoría de la Ley Penal más benigna al derecho del trabajo.
A todo evento, quiero destacar que la CSJN recientemente ha descartado la aplicación de la Ley Penal más benigna al derecho del trabajo en el fallo ya citado «Dominguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. S/Despido» (10), al declarar la inconstitucionalidad del artículo 132 Bis LCT, revocando el pronunciamiento de la Sala X por considerarla en el caso «desproporcionada e irrazonable» su aplicación.
Las razones de la Corte para tomar tal decisión, se debieron a cuestiones particulares y muy puntuales que hacían a los hechos allí debatidos; el demandado se había adherido a una moratoria por los aportes adeudados y abonado en su totalidad la misma.
Lo que aquí interesa es que la Corte ha resuelto lo siguiente:«8) Que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $11.406,21, se impugnó una multa de $194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.
La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como si se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v. gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2 de la ley 25.323), circunstancias a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo, así como en el penal.
En consecuencia, cabe declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en el».
De aquí podemos concluir dos cosas, siempre considerando que, el juez conoce el derecho.
Primero: Si nuestro Máximo Tribunal, al dictar un fallo posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Bases, hubiera entendido que esta última resultaba aplicable al caso, en su carácter de Ley Penal más Benigna, debió haberla aplicado, pues el rubro estaba recurrido.En vez de ello, afirma que el artículo 132 bis de la LCT se encontraba vigente al momento del despido y declara la inconstitucionalidad de la norma.
Es decir, el juez primero analiza que norma resulta aplicable al caso sea en razón de la materia, el tiempo y el lugar; y luego analiza su constitucionalidad.
En consecuencia, si la Corte dictó la inconstitucionalidad del artículo 132 Bis LCT, primero lo consideró temporalmente aplicable.
Segundo: Si nuestro Máximo Tribunal, entiende que no es aplicable la Ley Penal más Benigna en este caso, donde se trataba de una sanción conminatoria, a la que el mismo Tribunal califica como «multa», mucho menos podría ser aplicable la teoría de la Ley Penal más Benigna en el caso de indemnizaciones agravadas como resultan ser las que derivan de las Leyes 24.013 y 25.323 en idioma de la Corte según expresa el mismo fallo.
Conclusión:
El derecho es un conjunto de normas que, para ser justo, primero tiene que ser lógico.
Pretender aplicar al derecho laboral una teoría propia del derecho penal, confundiendo quien es el sujeto débil que cada rama del derecho busca proteger, es propio de una interpretación asistémica del derecho, es decir, ilógica.
Esta interpretación que se hace sin tener en cuenta, las palabras de la ley, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, mucho menos los principios y los valores jurídicos, de un modo totalmente incoherente con todo el ordenamiento, no pasa el test del artículo 2 CCyCN que establece el modo de interpretación de la ley y mucho menos del Principio de Razonabilidad (artículo 28 CN).
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(1) Ducros Novelli, Daniela, «La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 del CCyCN, Ed:Microjuris, MJ-DOC-17877-AR|MJD17877, 24/07/24 .
(2) «Alvares, Ramón Alejandro c/Bernardi, Han Manuel s/Laboral , Juz en lo Civil, Comercial y Laboral, Puerto Iguazú, Misiones, 01/08/24, RC J 7656/24; «Romero, René Facundo c/ Cauda, Gabriel Alberto y otros s/ Cobro de pesos» – Rubros laborales CCCL Sala I, Rafaela, Santa Fe; 07/08/2024; Rubinzal Online; RC J 7982/24); «Orellano, Miguel Angel c/ M.A. Comercial SRL,, – ordinario – despido» Sala 10 Cámara de Apelaciones de Córdoba, 23/07/2024. Expediente SAC: 11109533, Protocolo de Sentencias n° 396.
(3) «Passerini, Carlos Martin C/La Central de Vicente Lopez S.A.C. S/Despido», Sala II, 11/11/24, Expte: 32.803/20; «Miño, MAría Cecilia c/Consulado General de Italia en Bs As/Despido», Sala III, 22/10/24, Expte: 9389/2018; «Prierto, Rodrigo Tomás c/INC S.A. y Otro s/Despido», Sala IV, 25/10/24, Expte: 35.290/2021; «Yungano, Camila Florencia c/Codyela S.A. s/Despido», Sala V, 5/11/24, Expte: 15200/2023; «Teramo, Mabel Nelisa y Otro c/Paraná S.A. de Seguros y Otro s/ Despido», Sala VI, 13/11/24, Expte: 51160/2022; «Loor, Nils c/Repartos Ya S.A. s/despido», Sala VII, 08/11/24, 15638/2019; «Borthaburu, Hector Ignacio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires y
Otro s/Despido», Sala VIII, 15/11/24, Expte: 55955/2014; «Altamirano, Marcela Alejandra c/Delivery Hero Logistics SA (Ex Repartos Ya S.A.) y otro s/Despido, Sala IX, 06/11/24, Expte: 34427/2023; «Chirico Maria Cristina c/Instituto Nacionald e Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido», Sala X, 04/11/24, Expte: 18682/2019, «Clavijo, Ever Omar c/Trabucco SA-ordinariodespido», Cámara del Trabajo Río Cuarto, Córdoba, 26/08/24, Expte: 7436687; «Correa Baier Miguel, Angel Francisco c/ Gallo Julián Elvio SRLs/Ind., Etc», Juz Laboral Nro. 1 de Corrientes, 01/08/24, Expte.214588/21;
(4) Ver Alterini, Atilio Anibal, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, cuarta 4 edición, pág 281 a 294, Abeledo Perrot.)
(5) Corte IDH, O.C. 18, Párr. 156 sostuvo que: 156. «Este Tribunal señala 9 que como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador
(6) CSJN, «Dominguez, Yanina Vanesa C/ Muresco S.A. S/Despido», 13/08/24, CNT 37.699/2023/2/RH1.
(7) Ver CSJN, «Di Mauro José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y Otro s/Reclamos artículos 8 y 15 LNE», 31/05/05, Fallos: 328:1745, Doctrina Laboral y Previsional XIX-243. pp. 1065-1067.
(8) BIDAR CAMPOS, Germán J. «La interpretación de los Derechos Humanos» EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires
(9) Ducros Novelli, Daniela, «La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 del CCyCN, Ed: Microjuris, MJ-DOC-17877-AR|MJD17877, 24/07/24.
(10) CSJN, «Dominguez, Yanina Vanesa C/ Muresco S.A. S/Despido» , 13/08/24, CNT 37.699/2023/2/ RH1.
(*) Abogada, Doctora en Derecho del Trabajo y Derechos Humanos por la Universidad de San Carlos de Guatemala, docente de la Cátedra de Dcho. Laboral de la UBA. Es publicista en revistas especializadas, disertante y expositora en diplomaturas, especializaciones, maestrías y congresos de Dcho. del Trabajo.
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