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lunes, 16 de diciembre de 2024

Una mujer invirtió en un FCI y su ex marido retiró los fondos sin su autorización: El Banco actuó en forma negligente, no solo colocando como cotitular de la cuenta a la ex pareja de la clienta, sino también entregándole la totalidad de los fondos e inversiones

Partes: R. B. C. H. c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B


Fecha: 24 de octubre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154192-AR|MJJ154192|MJJ154192


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN



Sumario:

1.-A fin de analizar las responsabilidades imputados al Banco demandado, es determinante recordar su carácter profesional, condición que la responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica que detenta le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización adecuada para desarrollar su giro.


2.-Es obvio que la conducta de Banco demandado no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario.


3.-El banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.


4.-Debe exigirse a los proveedores de servicios bancarios y financieros obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, consumidor financiero que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (arts. 9 , 10 y 961 , CCivCom.).


5.-El art. 53 de la Ley 24.240 impone a los proveedores de bienes y servicios la carga de aportar a la causa todos los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar con el esclarecimiento de los hechos debatidos.


6.-El daño moral ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad.


7.-La reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.


8.-No obstante la razonable restricción que implica para la reparación del daño moral, el acreditar la existencia del daño sufrido, ello no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.


9.-Resulta procedente la reparación del daño moral cuando de las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión. Destáquese que la actora se vio en la obligación de recurrir al banco demandado ante el rescate de los fondos efectuado por una persona que no se encontraba autorizada para ello, para únicamente recibir respuestas contradictorias acerca de la razón por la que sucedió el hecho, por lo que resulta evidente la angustia que pudo haber padecido al advertir que la totalidad de su inversión había desaparecido de la cuenta y que ello había ocurrido como consecuencia de la omisión de la entidad bancaria de tomar los debidos recaudos para prevenir el acaecimiento de dicho acontecimiento.


10.-La legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del daño punitivo y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.


11.-La sola mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos. El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daño punitivo.


12.-La naturaleza del daño punitivo no es compensatoria o indemnizatoria, toda vez que persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permite lograr fines disuasivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos y lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.


13.-La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso, la norma del art. 52 bis de la LDC. concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.


14.-Resulta improcedente la imposición del daño punitivo cuando de la prueba colectada en autos impide considerar que el obrar de la demandada, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa referida, toda vez que no se encuentra nítidamente comprobado el beneficio económico que habría obtenido ilícitamente la accionada, con el grado de certeza necesario a fin de justificar la condena, máxime cuando no se acreditó, siquiera indiciariamente, que la conducta antijurídica desplegada haya sido reiterada o tenga la potencialidad de afectar a otros consumidores. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen

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