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viernes, 6 de septiembre de 2024

Los aumentos de las empresas de medicina prepaga son inconstitucionales

Autor: Vidal Quera, Gastón F.



Fecha: 02-09-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17939-AR||MJD17939


Voces: SALUD MENTAL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DEBER DE INFORMACIÓN – CONTRATOS INNOMINADOS – CLAUSULAS ABUSIVAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – AUMENTO DE CUOTA POR EDAD DEL AFILIADO – MEDICINA PREPAGA – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – DERECHO A LA SALUD – AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – BUENA FE


Sumario:

I. El tema. II. La sentencia de primera instancia: el rechazo del amparo por «abstracto». III. ¿Qué dijo la Cámara? – El tema no es «abstracto» sino que el DNU es inconstitucional. IV. A modo de aporte.


Doctrina:

Por Gastón F. Vidal Quera (*)


I. EL TEMA


A partir de enero de 2024, en las entidades de medicina prepaga en base a la amplia desregulación que dispuso el decreto de necesidad y urgencia 70 del 2023 , entre otros temas derogando los artículos 5 inciso g) y los dos primeros párrafos del artículo 17 de la ley 26.682 se produjeron importantes aumentos que fueron cuestionados en la justicia. También se cuestiona la falta de todo control estatal sobre tan concentrado sector que presta un servicio esencial y muy sensible relacionado con la salud.


En sentencia del 16 de agosto (1), en uno de los primeros casos de Cámara que se difunden, la justicia se inclinó por decretar su inconstitucionalidad de esos artículos y dispuso que la Autoridad de Aplicación, previo análisis de la documentación que le envíen debidamente justificadas las entidades de medicina prepaga, justifiquen los aumentos.


Es una sentencia de mucha relevancia y que merece ser difundida ya que fue dictada en un amparo colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional) y, por ende, es aplicable a todos los beneficiarios de esa entidad de medicina prepaga de esa Provincia que se hayan adherido a esa acción (2).


II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL RECHAZO DEL AMPARO POR «ABSTRACTO»


Como antecedentes surge que se había dictado una medida cautelar en favor del actor, confirmada por la Cámara, por la cual el aumento debía limitarse a lo que dispone el Índice de Precios al Consumidor («IPC»), pero se rechazó respecto a los restantes integrantes del amparo colectivo.


La sentencia de primera instancia había declarado abstracta la cuestión, ya que durante el trámite del proceso se habían declarado normas administrativas, como las de la Secretaría de Industria y Comercio con una fórmula de cálculo y topes para los aumentos de las entidades de medicina prepaga.Ese acuerdo del 17 de abril fue firmado por esa Secretaría con las entidades de medicina prepaga y fue homologado por la justicia, estando OSDE entre las que lo firmaron.


Con lo cual se concluye que «en virtud de las circunstancias descritas no cabe sino concluir en que la cuestión, dentro del marco de esa acción, ha devenido abstracta, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno al respecto y, asimismo, dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos».


Esa decisión, fue apelada por el actor y la Asociación de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores (ADUC)


III. ¿QUÉ DIJO LA CÁMARA? – EL TEMA NO ES «ABSTRACTO» SINO QUE EL DNU ES INCONSTITUCIONAL


Un primer aspecto a destacar es lo que dice la Cámara, dado por el hecho que, más allá del acuerdo de la Secretaría con las entidades de medicina prepaga, respecto a la devolución de las sumas y el tope de aumentos, lo cierto es que toda esta situación «resulta ajena a los actores, fue iniciada con posterioridad a la traba de la presente litis y no aborda la cuestión de si OSDE estaba facultada, o no, a aumentar los costos de los planes de salud contratados por sus usuarios (atento el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 70/2023)».


Un punto importante para tener en cuenta, en palabras de la Cámara es que «dicha causa fue iniciada a partir de una presentación de la Superintendencia de Servicios de Salud por considerar que, luego del dictado del Decreto 70/2023, había habido una actitud abusiva frente a los usuarios por parte de las empresas de medicina prepaga demandadas, que habían fijado aumentos desmedidos.Al deducir demanda, la citada Superintendencia dejó sentado que «esta ACCIÓN DE AMPARO no puede tomarse como una injerencia del Estado Nacional en la determinación de las cuotas que dicho DNU 70/2023 PEN han desregulado».


Con lo cual, ese acuerdo no transforma en abstracto el reclamo, y lo deja sin efecto, analizando la inconstitucionalidad pedida por el actor.


Entrando a analizar el DNU 70/2023, la Cámara indica que «se derogaron el inc. g) del art. 5 y los dos primeros párrafos del artículo 17, ello implica que se quitó a la autoridad de aplicación su función de revisar los valores de las cuotas que perciben las empresas de medicina prepaga y de autorizar sus modificaciones (art. 267 y 269 ). Las modificaciones introducidas conllevan la eliminación de las potestades que la Autoridad de Aplicación tenía respecto a la autorización de los valores de los planes de cobertura que ofrecen las entidades de medicina prepaga».


Con mucha claridad y respetando el texto de la Constitución, ni más ni menos, la Cámara indica que «las potestades de la Autoridad de Aplicación del Régimen de Medicina Prepaga fueron realizado por el legislador, al dictar la ley 26.682. La modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación».


Analizando el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, que regula los decretos de necesidad y urgencia, utilizado como fundamento para dictar el número 70 cuestionado, la Cámara considera que solamente pueden ser dictados cuando medien circunstancias excepcionales y de necesidad y urgencia, y que «el Máximo Tribunal tiene dicho que corresponde al Poder Judicial verificar la existencia de las circunstancias excepcionales que justificaran tal ejercicio» (Fallos:333:633 y 344:26290).


Con mucha claridad, encuentra que no se dan esas razones excepcionales y de urgencia, por cuanto «Nótese que el Congreso de la Nación se encontraba normalmente funcionando y que no se han dado cabales argumentos que den cuenta de la existencia de prisa para la implementación de las medidas adoptadas. Se considera que para la implementación de las medidas aquí analizadas debió ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley».


Concluyendo que «no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan los arts. 5 inciso g) y 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar en los términos de la ley 26.682 revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1, fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos».


Cerrando el tema con contundencia, y con clara defensa de la Constitución Nacional y el principio de división de poderes indicando que «ninguna duda cabe de que los aumentos de las cuotas de los planes fijados por la parte demandada a partir del mes de enero de 2024 fueron ilegítimos y deben ser dejados sin efecto, lo que así se decide».


IV. A MODO DE APORTE


Se trata de un muy importante antecedente, que si bien es aplicable solamente para quienes fueron incorporado al proceso -afiliados voluntarios de OSDE-, es una sentencia de Cámara que declara la inconstitucionalidad de las normas del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 que modificaron la ley de medicina prepaga por los argumentos que se reseñaron en puntos anteriores.Es relevante por ser una sentencia de Cámara que fija una jurisprudencia y cabe esperar si el tema llega a la Corte Suprema, pero es un caso que tiene que ser difundido por la clara defensa de la Constitución y del principio republicano de la división de poderes.


Además, que la declaración de inconstitucionalidad ordena a la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar los valores de las cuotas y sus modificaciones, garantizando la razonabilidad de las cuotas y tomando en cuenta los fundamentos concretos, para estos aumentos. No como sin control, ni explicaciones, se fijaron aumentos en enero de 2024, que generaron una amplia «catarata» de amparos y mucha preocupación más que nada en el sector de los adultos mayores de nuestra Sociedad.


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(1) M.,F.I. y otros contra Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- s/amparo colectivo .


(2) Surge del fallo que el 10 de abril de 2024 la magistrada actuante dispone que no se puedan presentar nuevos adherentes y que los eventuales afectados pueden reclamar la tutela judicial por cada acción individual.


(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.

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