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lunes, 20 de diciembre de 2021

VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL (VPP) E IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 Análisis




Balance contable

Cuando la empresa tenga, CONTROL (+50% de votos), CONTROL CONJUNTO O INFLUENCIA SIGNIFICATIVA (20 ó + )

RT 5

se entiende por valor patrimonial proporcional al resultante de aplicar al patrimonio neto de la sociedad emisora; la proporción de la tenencia en acciones ordinarias que corresponde a la empresa inversora

La contrapartida era una cuenta del patrimonio neto "Reserva por inversiones"

RT 21 -año 2003-

 Definición del método del valor patrimonial proporcional (o método de la participación) Se incorpora la definición del método (costo de adquisición más participación en los resultados de la emisora generados a partir de la compra), en línea con lo establecido en la NIC 28.6 MENOS RESULTADOS NO TRASCENDIDOS A TERCEROS (RNT) -son operaciones entre la emisora y la inversora, ej compra venta de mercaderia y esa mercadería no se vendio a terceros-

 La contrapartida a la cuenta de activo "Inversion VPP" es una cuenta de resultado positivo -gralmente- "Resultado inversión VPP"

Que sucede cuando hay pérdidas lo que obviamente va a hacer que "Inversión VPP" tienda a 0? Si empieza a haber pérdidas entonces el resultado va a empezar a bajar, y lo que se va a hacer es consumir la inversión hasta que llegue a cero y luego lo que se va a hacer es decisión de la sociedad, si seguir afrontando las pérdidas y seguir financiando la otra compañía o no. Entonces se registra la pérdida contra una previsión con el objetivo de en algún momento poder recuperarlo o se queda en valor cero

Balance impositivo Impuesto a las ganancias

¿Se puede descontar en el impuesto a las ganancias de una SA, la pérdida por su participación en una empresa vinculada (valuada a VPP)?

La pérdida por la participación en una sociedad vinculada no es deducible. Los resultados provenientes de empresas vinculada, ya sean ganancias o pérdidas, no deben ser considerados en la determinación del resultado impositivo de una sociedad. La determinación de la renta es individual por cada sociedad componente de un grupo económico y cada una tributa en forma independiente

Fuente


La depreciación de "valor llave VPP" y de "Inversiones VPP mayor valor" se deduce? No, si bien contablemente de reconoce la amortización, no es deducible en impuesto a las ganancias

Ajuste por inflacion impositivo

Va al costo

Por lo tanto si en el activo al inicio esta valuadas al VPP, la diferencia entre VPP y costo sera activo NO computable que va a restar en el activo total, para calcular el activo total computable para el ajuste estático. 

Fuente

https://www.thomsonreuters.com.ar/content/dam/openweb/documents/pdf/arg/white-paper/dossier-casos-practicos-para-contadores-onvio.pdf


BIENES PERSONALES

 Acciones que no cotizan en bolsas o mercados La ley del gravamen dispone que las acciones que no coticen en bolsa se computarán por su valor patrimonial proporcional (V.P.P.), que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Este valor no es otro que el V.P.P. determinado con un mecanismo similar al que definen las normas contables –Resolución Técnica Nº 5 (F.A.C.P.C.E.)–. El valor patrimonial proporcional se obtendrá aplicando al patrimonio neto de la sociedad emisora, la proporción de la tenencia accionaria correspondiente al contribuyente titular de las acciones. Si el cierre del ejercicio de la sociedad emisora de las acciones es coincidente con el año calendario (31/12), el valor obtenido será el que corresponda computar a los efectos del impuesto sobre los bienes personales. La situación mostrará algunos matices cuando la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad emisora difiera del 31/12. En estos casos, al V.P.P. determinado a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la sociedad emisora deberán sumarse o restarse los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la referida fecha de cierre y el 31 de diciembre del año que se liquida. • Aumentos de capital En cuanto a los aumentos de capital a considerar el decreto reglamentario de la ley del impuesto indicó que son aquellos originados en la integración de acciones, incluidos los aportes irrevocables para futuras integraciones de acciones. Es correcta la consideración del momento de integración para registrar el aumento de capital, pues si se tomaran las suscripciones de acciones se estaría duplicando la imposición sobre el accionista, ya que soportaría el gravamen tanto por su tenencia en acciones como por el dinero o los bienes que en el futuro afectará a la integración. Sin embargo, existen dos supuestos que generan distorsiones que el legislador pasó por alto y que deberían corregirse. El primero, está referido a la gravabilidad en cabeza del accionista del capital suscripto y no integrado que está contenido en el patrimonio neto del balance tomado como base para determinar el valor patrimonial proporcional. La consideración de estos saldos pendientes de integración en el patrimonio societario dan lugar a una duplicación similar a la que fue evitada en el caso de los aumentos de capital. El segundo punto que el legislador no contempló, también se refiere a una situación que fue prevista al considerar los aumentos pero no dentro del balance a tomar como base para la determinación del V.P.P.. Se trata de los aportes irrevocables para futuras integraciones, que en lo concerniente a los aumentos, no cabe duda que deben sumarse, en la porción correspondiente al accionista, al valor atribuible a su tenencia. El problema se presenta cuando los aportes irrevocables ya integran el patrimonio neto de la sociedad, pues al aplicar el porcentaje de participación del accionista cuyas acciones nos encontramos valuando, dicho porcentaje afectará también al referido aporte, cuando en realidad puede que el mismo haya sido hecho íntegramente por ese accionista, o por el contrario que fuera realizado íntegramente por otros accionistas. De una forma se estaría subvaluando su tenencia, mientras que de la otra, se sobrevaluaría su participación. El tema fue analizado por la doctrina, concluyendo que debe considerarse la real composición del patrimonio neto; resultando aplicable cuando los aportes irrevocables se encuentran dentro del balance, el mismo criterio que se emplea para el computo de los aumentos de capital. Considerarlo de manera distinta implicaría gravar al accionista por bienes que económicamente no le pertenecen o por el contrario no alcanzarlo por bienes que le son propios. Emplear un “criterio de interpretación literal-mecanicista ... lleva a resultados que no se compadecen con la realidad, siendo ésta una razón más que suficiente para que deba ser dejado de lado”4 . • Disminuciones de capital Con relación a las disminuciones de capital, el reglamento del gravamen precisa que se entiende por tales a los dividendos en efectivo o en especie que sean distribuidos con posterioridad al cierre del ejercicio comercial tomado como base para el cálculo del V.P.P. y hasta el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida. En las distribuciones de dividendos podemos hallar tres momentos que se encuentran bien diferenciados. Estos son: la aprobación, la puesta a disposición y el cobro efectivo o percepción. El momento que acertadamente consideran la normas del gravamen a los efectos de computar la disminución es el de la puesta a disposición. Nótese que es a partir de ese momento que la disminución en el valor de la participación tiene correlato en la aparición del crédito en el patrimonio personal del accionista. Si pretendiéramos considerar el momento de la aprobación, los montos distribuidos quedarían fuera de la imposición, pues el menor valor de la participación no se vería reflejado en otros bienes del accionista, ya que aún no ha nacido su derecho a cobro. Por el contrario, de tomarse la fecha de cobro efectivo, se duplicaría la imposición si los dividendos son puestos a disposición antes del 31/12 y cobrados con posterioridad; con este último criterio el valor de la participación no contemplaría la disminución y además el accionista pagaría por el crédito que adicionaría a sus bienes personales. Resta referirnos al tratamiento a dispensar a los honorarios al directorio. El decreto reglamentario no los considera como una disminución del capital, si bien es cierto que constituyen un menor valor del patrimonio del período por el cual se aprueban. En realidad, los honorarios al directorio representan gastos del período que no están contemplados en el Estado de Resultados debido a que requieren para su asignación conocer el resultado del balance y la aprobación de la asamblea de accionistas. Lo expresado confirma que. no estamos literalmente frente a una disminución de capital por lo que no procedería su deducción a los efectos de determinar el valor final de la participación del accionista. Sin embargo, más allá de no considerarse como una disminución de capital, debemos mencionar que debido a que indudablemente constituyen un cargo del período, la doctrina contable a entendido, que “se deberá imputar este concepto como pérdida del ejercicio para el cálculo del valor patrimonial proporcional”


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