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jueves, 11 de julio de 2024

Responsabilidad bancaria: En lugar de solucionar un problema de phishing mediante el cual un cliente ‘contrató’ un préstamo personal, le descontó el importe de las cuotas

Partes: T. N. c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario – daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 4 de abril de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151621-AR|MJJ151621|MJJ151621


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – BANCOS – PHISHING – PRÉSTAMOS BANCARIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO


Responsabilidad del banco que en vez de solucionar un problema de phishing mediante el cual un cliente ‘contrató’ un préstamo personal le descontó el importe de las cuotas.


Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que el banco no expuso los mecanismos de seguridad que tiene implementados, y descartó la existencia de una operación sospechosa, omitiendo así que como ha quedado visto, la obligación de seguridad en las relaciones de consumo está presente en toda la contratación bancaria con consumidores; de tal modo, el hecho que la actora hayan sido inducida a error a través de un ardid, no significaba que ésta, debía hacerse cargo de las consecuencias dañosas.


2.-Las condiciones en las que se brinda el servicio del sistema bancario son establecidas por el propio banco, con características riesgosas, que la usuaria simplemente tuvo que ‘acatar’, por lo cual, la entidad debe hacerse cargo de todos los riesgos que se derivan de la decisión tomada.


3.-Que la clienta, merced a un ardid, haya aportado sus datos personales a los estafadores, no fue causa suficiente para la producción de la estafa, que se podría haber evitado si la entidad bancaria hubiera cumplido adecuadamente su obligación de seguridad y de prevención de los riesgos intrínsecos del sistema.


4.-El banco no especificó cuáles eran las medidas de seguridad que tenía implementadas para la época que acontecieron los delitos informáticos, y cuál era su manera de controlar la ‘genuinidad de las operaciones’.


5.-La entidad financiera no mostró sus acciones para detectar e impedir actos irregulares, como en el caso, donde sucesos concatenados, necesariamente sospechosos, se producen en pocos minutos, con ingreso desde un equipo y una ubicación que no era la habitual.


6.-La carga de explicitación imponía al banco mencionar el modo en que asumió esas obligaciones, siendo que estaban a su cargo como especificación de la obligación de seguridad genérico que recae sobre los proveedores según los arts. 42 CN, 5 y 6 LDC, como asimismo el art. 40 de ese estatuto que prevé que el proveedor responderá objetivamente por los daños que el consumidor sufra en virtud del riesgo o vicio de la cosa o del servicio prestado.


7.-En la actualidad rige la Comunicación A 7724 BCRA del 10/03/2023 referida a las buenas prácticas en el nuevo paradigma bancario gestado por la aceleración y cambios en materia tecnológica, que aparejó el aumento de ciberdelitos sufridos por los usuarios.


8.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, pues la sorpresiva desaparición de los ahorros de una cuenta bancaria genera suficientes aflicciones a su titular; la triste experiencia, sin dudas se vio incrementada con la actitud del banco, que soslayando el ilícito perpetrado en una cuenta donde la actora percibía sus salarios, pasó por alto el trato digno que le debía por expreso mandato del art. 8 bis de la Ley 24240, procediendo sin más al descuento del crédito producto de la estafa.


9.-La indemnización del daño punitivo es procedente, ya que, siendo una obligación del banco cumplir con la obligación de seguridad específica, deberes de información y trato digno, en lugar de adoptar una actitud responsable frente a la consumidora, no solo con su omisión dejó desprotegida a su cliente frente a operaciones riesgosas, sino que luego ignoró el detalle de la situación expuesta por carta documento, validó las operaciones en su contestación y optó por descontar sin más las cuotas relativas al préstamo desconocido por aquella, a partir de su remuneración del mes de agosto del mismo año.


10.-Existió una actitud displicente y de abuso, constitutiva del reproche subjetivo que habilita la multa, siendo que su función es desalentar conductas nocivas.

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