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miércoles, 10 de julio de 2024

Proceso laboral: El hecho de que la demandada posea habilitado un perfil en el Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni anula los diligenciamientos por otro medios

Partes: Lamas Fernando Jorge c/ Banco Central de la República Argentina s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 12 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151892-AR|MJJ151892|MJJ151892


El hecho de que la demandada posea habilitado un perfil en el Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni anula los diligenciamientos por otro medios.


Sumario:

1.-El hecho de que el demandado posea habilitado un perfil dentro del Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni tampoco anula los que se diligencien por otros medios, y en el caso, no puede soslayarse que el oficio en cuestión fue recibido por personal dependiente de la propia demandada.


2.-Más allá de las pautas ordenatorias dispuestas por el Máximo Tribunal de la Nación en la Acordada 3/2015 , el régimen de proceso escrito regulado en el Reglamento para la Justicia Nacional y las normas adjetivas no ha sido alterado, sin perjuicio de lo dispuesto en orden a las presentaciones de mero trámite que se habilitan vía web (art. 6°).


3.-La apelante no rebate lo sustancial del fallo, esto es que, fue la propia demandada quien admitió que el oficio de traslado de demanda en soporte papel había sido dejado por la parte actora en ‘Mesa de Entradas del Banco Central’, hecho que evidencia que a partir de allí la existencia de las presentes actuaciones entraron a la esfera de conocimiento de la accionada, sin que nada impidiera la libre consulta ‘on line’ de su tramitación, incluso de los contenidos de sus resoluciones y actuaciones en formato digital y, frente a un acto que se invoca viciado más de dos meses después de su recepción, el interesado en sostener su nulidad debió detallar circunstanciadamente cuándo y cómo adquirió dicho conocimiento a fin de descartar cualquier convalidación tácita.


4.-La interesada no expresó en forma concreta el perjuicio sufrido, incumpliendo el recaudo de trascendencia exigido por el art. 58 de la L.O., pues la nulidicente no expuso el interés que se procura subsanar, ni explicó -sucintamente- las defensas que se habría visto privada de oponer, razón por la cual no encuentro observado el recaudo legal de la citada norma y no hay razones para dispensar el llenado de este recaudo.


5.-La notificación en cuestión existió y nada permite considerar que resultó ineficaz a fin de que la demandada conociera la existencia de este juicio; máxime siendo que las Acordadas 3/2015, 14/2020 , 15/2020 y 31/2020 de la CSJN, que la demandada invoca a los fines de sostener su postura referida a que el único medio válido de notificación sería el oficio diligenciado vía DEOX, regulan el funcionamiento interno de los Tribunales Nacionales y Federales y el orden de los procesos que éstos llevan adelante.

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