Tipo: Decreto de necesidad y urgencia
Nro: 600
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 10 de julio de 2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-26739236-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 , 23.661 y 26.682 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 19 de la Ley Nº 23.660, los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes, en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, entre otros, al Fondo Solidario de Redistribución.
Que dicho aporte se establece mediante un sistema que varía con relación a las remuneraciones brutas mensuales y según la clasificación de la Obra Social entre el DIEZ POR CIENTO (10 %), el QUINCE POR CIENTO (15 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %).
Que el artículo 19 bis de la mencionada Ley N° 23.660 introdujo un coeficiente de VEINTE POR CIENTO (20 %) destinado al Fondo Solidario de Redistribución para aquellas entidades que recibieran adicionales a la suma de la contribución y aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 16 de la citada norma.
Que esta medida, si bien buscaba fortalecer la redistribución de recursos, requiere una revisión en virtud de la nueva orientación de equidad propuesta en el presente decreto.
Que, por otro lado, el monto de PESOS MIL ($1000) establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 como límite para diferenciar las remuneraciones brutas mensuales resulta inadecuado pues su desactualización no refleja eficazmente la realidad económica actual, por lo que resulta necesario eliminar dicho diferencial salarial para promover un sistema más equitativo y acorde con las condiciones vigentes.
Que, actualmente, todas las entidades que participan del Fondo Solidario de Redistribución reciben el CIEN POR CIENTO (100 %) de los beneficios y recursos generados por dicho fondo.
Que,
no obstante, se observa una discrepancia en la medida en que estas entidades no integran por el total de sus percepciones, generando desequilibrios y contradiciendo los principios de equidad.
Que, por consiguiente, se plantea la necesidad de corregir esta disonancia para asegurar una participación justa y equitativa de todas las entidades en beneficio del fortalecimiento del mencionado Fondo Solidario de Redistribución.
Que la descripción asimétrica apuntada favorece a ciertos agentes sobre otros y resulta incongruente con los principios de igualdad y libre competencia.
Que la simplificación propuesta busca no solo mejorar la eficiencia en la recaudación, sino también promover condiciones igualitarias para todas las entidades, independientemente de las características de las remuneraciones o del porcentaje de los aportes o contribuciones.
Que, en consecuencia, deviene imperioso eliminar esta disparidad y establecer un marco normativo que promueva condiciones equitativas para todos los Agentes del Seguro de Salud.
Que la modificación propuesta simplifica el sistema de aportes y contribuciones y elimina las disparidades relacionadas con las remuneraciones brutas mensuales, garantizando una mayor transparencia y equidad.
Que, dado lo expuesto, resulta adecuado ajustar el coeficiente destinado al Fondo Solidario de Redistribución determinado en el citado artículo 19 de la Ley N° 23.660, estableciendo un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15 %), tendiente a fortalecer la transparencia en el sistema de recaudación de fondos y derogar el artículo 19 bis de la referida ley.
Que, por otra parte, es necesario abordar también la modificación del artículo 23 de la Ley N° 26.682, aclarando que los planes de adhesión voluntaria comercializados por las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de dicha ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni participarán del mismo.
Sin embargo, para el caso de que estas entidades reciban aportes y contribuciones de los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 deberán realizar la correspondiente integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia participarán de su operatoria.
Que se propicia la inserción de un último párrafo en el artículo 1º del Anexo II del Decreto N° 576/93, que precise los alcances del accionar de los Agentes del Seguro de Salud diferenciándolos de acuerdo con su inclusión o no en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660.
Que, asimismo, la nueva redacción del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 que se impulsa esclarece las condiciones mediante las cuales las entidades comprendidas en el referido inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 pueden ofrecer planes superadores dentro del marco de la Ley N° 26.682.
Que esta incorporación permitirá a los Agentes del Seguro de Salud ampliar sus funciones y ofrecer Servicios de Salud en concordancia con la Ley N° 26.682, fortaleciendo así la capacidad del sistema para adaptarse a las necesidades cambiantes de la sociedad.
Esta medida se presenta como un paso significativo hacia un sistema de salud más dinámico y adaptable a las demandas actuales.
Que la modificación tiene como finalidad asegurar que todos los planes que se rijan por la Ley N° 23.660 y reciban aportes y contribuciones del artículo 16 de la mencionada ley contribuyan de manera justa al Fondo Solidario de Redistribución, fortaleciendo así los principios de solidaridad y equidad.
Que considerando el principio de no regresividad que debe imperar en materia de aportes y contribuciones, corresponde proceder a la derogación de toda la disposición limitativa que atente contra la solidaridad del sistema.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en función de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:
«ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.
Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales».
ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
«ARTÍCULO 3º – Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ?Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad? previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin limitación temporal».
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
«ARTÍCULO 1° – Los Agentes del Seguro no podrán:
a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas».
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 26.682 por el siguiente:
«ARTÍCULO 23. – Planes de Adhesión Voluntarios y Fondo Solidario de Redistribución. Los planes de adhesión voluntaria comercializados por las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de esta ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni participarán del mismo. Para el caso de que estas entidades incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 reciban aportes y contribuciones deberán realizar la correspondiente integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia participarán de su operatoria».
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger
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