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miércoles, 24 de julio de 2024

Honorarios ilegítimos. Análisis del art. 1002 del Código Civil y Comercial de la Nación. Jurisprudencia reciente

Autor: Romero Escobar, Marcos L.



Fecha: 18-07-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17841-AR||MJD17841


Sumario:

I. Introducción II. Análisis de los hechos III. Análisis de la Sentencia N° 07 del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, Provincia de Corrientes III.1. En cuanto a los considerandos IV. Comentarios Finales.


Doctrina:

Por Marcos L. Romero Escobar (*)


Abstract: El titular del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, Provincia de Corrientes, dispuso en una novedosa sentencia la nulidad de una Escritura Pública de dación en pago y donación de dos inmuebles, otorgada por un heredero declarado en un juicio sucesorio a favor del mismo abogado que lo tramitó, en concepto de pago de honorarios profesionales y cuyo bienes dados en pago integran el acervo hereditario de la sucesión en cuestión.


I. INTRODUCCIÓN


El presente artículo tiene como finalidad el análisis de la Sentencia N° 07 dictada por Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, Provincia de Corrientes.


Se trata de un precedente novedoso en materia jurisprudencial, ya que a la fecha no existen fallos que declaren nulo escrituras públicas emitidas a favor de un profesional en concepto de pago de honorarios profesionales.


II. ANÁLISIS DE LOS HECHOS


Se trata de un inmueble que integraba el acervo hereditario de un juicio sucesorio que fue tramitado por un profesional del derecho y por el cual se regularon sus respectivos honorarios profesionales.Así, en el año 1996 a través de una Escritura Pública de dación en pago y donación -posteriormente inscripta en el ente registral y catastral- el profesional recibió por parte de un heredero declarado, dos propiedades comprendidas en el proceso que intervino, en concepto de pago de sus estipendios profesionales por la labor realizada en la tramitación del mismo.


Tras la muerte del profesional, sus herederos pretendieron reivindicar una de esas propiedades, mediante una reconvención por reivindicación en el marco de un juicio de prescripción adquisitiva, pero el magistrado consideró que la escritura inicial que los instituyó como titulares de dominio, no era legal.


-Las partes no repararon -incluyendo a la notaria ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- en que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia y que no podía ser desconocida por el profesional del derecho- consideró el magistrado.


En este sentido, en el fallo del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, el doctor Cesar Daniel Romero del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque resolvió que; -el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar pero las partes no repararon -incluyendo a la notaria ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia-.


Fundamentos:


Aclaró que el art. 1442 del Código Civil prohibía las cesiones a favor de los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios. Estos principios contenidos en el art. 1442, están ahora reflejados en el art.1002 del nuevo Código Civil y Comercial donde consta; -no pueden contratar en interés propio c) los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.


A su vez, el juez manifestó que; -No debe olvidarse que el abogado que interviene en juicio es un auxiliar de la justicia, de manera que la actividad jurisdiccional se vería seriamente comprometida y resentida si se admitiera que el letrado adquiriese por contrato de cesión o dación en pago los derechos y acciones o en el caso particular bienes inmuebles comprendidos en el proceso en que intervino-.


Cabe destacar que estas prohibiciones fueron concebidas para evitar el temor a conflictos y colisión de intereses entre cedente y cesionario. El peligro de abusos y coacciones, la influencia del primero sobre el segundo, y la necesidad de evitar sospechas sobre la imparcialidad de la justicia. Además, indicó que la alta moral que inspira este precepto y atento a que el bien jurídico tutelado es asegurar la recta administración de justicia – aspectos todos ellos que exceden en mucho la esfera de los derechos individuales- la infracción a lo dispuesto desemboca en la nulidad absoluta y manifiesta del acto.


La solución:


En primer lugar, el Juez Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, doctor Cesar Daniel Romero, resolvió rechazar la reconvención por reivindicación respecto del inmueble individualizado e inscripto en el Registro de Propiedad y por ante catastro provincial. Declaró la nulidad absoluta de la escritura otorgada que corresponde a dación en pago y donación otorgada al profesional fallecido y todos los actos y negocios jurídicos derivados de la misma. Y por último, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por los poseedores de la propiedad ubicada en la localidad de San Roque.


Indicó que el artículo 387 del Código Civil y Comercial argentino establece que:«La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. «No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción». (en igual sentido el art. 1047 del Código Civil derogado).


El magistrado resolvió que -quien pretende reivindicar un bien de su propiedad, debe probar: a) derecho a poseer, b) pérdida de la posesión; c) posesión actual en el demandado; d) una cosa en condiciones de ser poseída, perfectamente determinada, presente y no futura-.


Así también consideró que -En el caso de la reivindicación de cosa inmuebles, la ley exige que el que se titula como dueño debe probar tal aserto para que la acción prospere -el ius possidendi- y agregó que -Se trata de una condición sine qua non porque esta acción tiende a modificar el estado posesorio actual de la cosa-.


III. ANÁLISIS DEL FALLO EN COMENTARIO


Para un correcto entendimiento de la causa y de cómo la misma fue analizada debemos remarcar principalmente ciertos hechos.


Se inicia en principio un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto de un Inmueble ubicado en la Localidad de San Roque, Provincia de Corrientes.


En el escrito postulatorio de demanda, la actora manifiesta haber cumplimentado los requisitos exigidos por la ley para adquirir el dominio mediante el instituto de la Prescripción Adquisitiva, es decir 20 años de posesión, tiempo durante el cual ésta no fue turbada, por lo que hace una posesión continua con ánimo de dueño, ejerciendo sobre el inmueble actos posesorios como ser obras de todo tipo, desde alambrado perimetral, construcción de su vivienda, desmalezamiento, alisamiento del terreno etc.


Que, corrido fuera el traslado, los demandados contestan la misma y reconviene por reivindicación, fundando la pretensión en que los mismos adquirieron el inmueble mediante escritura pública identificada mediante N° 106 de fecha 1996 y que la misma corresponde a dación de pago.


III.1.EN CUANTO A LOS CONSIDERANDOS


La Sentencia, en los Considerandos dice así:


-Considerando II.a.- -En la mencionada Escritura, refieren que en el juicio sucesorio de Doña J.L. de P. se dictó la Resolución N° 9218 de fecha 19 de septiembre de 1996, en la cual se regularon honorarios profesionales a favor del Dr. L. R. y que ambas partes:poderdante/deudor por un lado y apoderado/acreedor, por el otro, convinieron la forma de pago de dichos honorarios regulados mediante la dación en pago de 02 (dos) bienes raíces, entre los que se encuentra el inmueble que se pretende reivindicar y que integraba el acervo hereditario de la sucesión referida precedentemente-.


-Considerando II. b.- Que antes de ingresar a la cuestión es preciso señalar que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994 , en el que precisamente el Art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes-.


El art. 1442 del Código Civil prohibía las cesiones a favor de los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza [.] en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios. Esta prohibición, fue concebida para evitar el temor a conflictos y colisión de intereses entre cedente y cesionario, el peligro de abusos y coacciones, la influencia del primero sobre el segundo, y la necesidad de evitar sospechas sobre la imparcialidad de la justicia.


Los principios contenidos en el art. 1442, están ahora reflejados en el art. 1002 del nuevo Código Civil y Comercial:-no pueden contratar en interés propio [.] c) los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido-.


Por razón de la alta moral que inspira este precepto y atento a que el bien jurídico tutelado es asegurar la recta administración de justicia -aspectos todos ellos que exceden en mucho la esfera de los derechos individuales- la infracción a lo dispuesto desemboca en la nulidad absoluta y manifiesta del acto. La prohibición impuesta a los abogados que intervienen en pleitos sobre esos mismos bienes importa establecer una incapacidad de derecho que se inspira en razones de rigurosa moral y probidad profesional. No debe olvidarse que el abogado que interviene en juicio es un auxiliar de la justicia, de manera que la actividad jurisdiccional se vería seriamente comprometida y resentida si se admitiera que el letrado adquiriese por contrato de cesión o dación en pago los derechos y acciones o en el caso particular bienes inmue bles comprendidos en el proceso en que intervino.


La doctrina señala que estamos ante una disposición que ha sido prevista en -resguardo del orden público y para evitar que determinados sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que pueden darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos, se establecen supuestos específicos de inhabilidades para contratar. Ellas pueden considerarse comprendidas en el concepto amplio de la habitualmente denominada -incapacidad de derecho-, expresión sin adecuado rigor técnico que da cuenta de un supuesto en el que una persona que no padece ninguna limitación para actuar y decidir por sí lo mejor para sus intereses, se ve impedida de hacerlo en determinados supuestos concretos (1).


Recurriendo al método literal o gramatical, el que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento, y luego de una rápida lectura del art. 1002 inc.c CCCN, preliminarmente, podríamos concluir que la prohibición impuesta a los abogados es en relación al objeto o los bienes sobre los que él contrata, sin embargo no es cualquier bien, sino aquellos que poseen el carácter de litigiosos.


-Considerando II. c.- En consecuencia, por todo lo expuesto corresponde desestimar la reconvención por reivindicación intentada respecto del inmueble inscripto en el Registro de Propiedad Inmueble. de la Escritura Pública Nº 106., pasada ante la Escribana ., y que corresponde a: dación de pago. y de todos los actos y negocios jurídicos que fueron derivados de la mencionada; lo que incluye su inscripción registral en el Registro de la Propiedad Inmueble, en tanto carecen del carácter de titulares registrales del bien que pretendían reivindicar, en atención al efecto de retrocesión que implica la declaración de nulidad absoluta de la Escritura en cuestión. De la sentencia:


En primer lugar, se sentenció no hacer lugar a la Reconvención planteada y por ende desestimar la reivindicación planteada.


En segundo lugar, se declaró Nula de Nulidad Absoluta la Escritura correspondiente a la Dación de Pago y Donación.


IV. COMENTARIOS FINALES


Consideramos que el fallo expuesto aquí es de un contenido jurídico de excelencia y docencia absoluta.


Se asemeja básicamente a uno de esos casos de manual de estudio, donde en un mismo hecho o en un mismo proceso se enmarcan tres o cuatro figuras jurídicas y es el juzgador quien debe analizar y tomar la mejor decisión.


En el análisis en cuestión encontramos al Instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, al Instituto de la Reivindicación, al de la Dación de Pago en concepto de Honorarios y a la Nulidad Absoluta.


En lo que queremos hacer hincapié en esta ocasión es en la Nulidad Absoluta de la Escritura de Dación de Pago en conceptos de Honorarios.


No menos importante es nombrar que legalmente existió un claro error material y jurídico en la realización de la escritura, ya que el viejo Art.1442 del Código Civil prohibía las cesiones a favor de los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza [.] en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios. Es decir que si la Escribana Publica que intervino en el otorgamiento del instrumento hubiera tenido presente dicho precepto jurídico la misma no se hubiera realizado la escritura aquí declarada nula.


Asimismo, del análisis y comparación ya que la escritura declarada nula de nulidad absoluta fue realizada bajo la vigencia del código velezano, el nuevo Art.1002 recepta normas dispersas del viejo código.


El art. 1002 del Código Civil y Comercial generaliza una regla que se encontraba dispersa en los arts. 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez. El art. 943 del Proyecto de 1998 tiene una redacción idéntica a la del art. 1002 aunque con una diferencia enorme; mientras el proyecto de 1998 se limitaba a establecer las inhabilidades especiales por el término de dos años, vencido el cual la inhabilidad desaparecía, el art.1002 del Código Civil y Comercial no fija límite temporal alguno, por lo cual estas inhabilidades especiales las establece sine die (2).


Es tan así de simple e interpretable la norma que la solución dictada consta de todo fundamento legal y técnico, es una norma inquebrantable que no tiene discusión doctrinaria respecto a la incapacidad de contratar en ciertos actos o negocios jurídicos cuando exista alguna de las limitaciones interpuestas por la norma.


Los abogados por ley y en cierta parte una cuestión moral y de ética tienen terminantemente prohibido fijar honorarios respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.


Creemos a modo personal y profesional que dicha normativa en cierto modo perjudica al profesional aunque establece un campo de ética que se debe tener presente.


Colisionan dos derechos y formas de ver el derecho forense, ya que existe la posibilidad de realizar pacto de cuota litis pero sin embargo existen limitaciones en el objeto de esos contratos o pactos.


Siempre y cuando el objeto no tenga que ver con el litigio en si será válido, ahora cuando el mismo es respecto al proceso claramente nos encontramos con la prohibición legal de pactar.


A modo de cierre, determinar sobre la capacidad para ciertos hechos nos parece adecuado para un digno reparaje de retribución de trabajo, empero, como manifestamos con anterioridad, cuando se realizan mediante escrituras públicas encontramos a un tercero (escribanos) quienes también deben realizar un contralor sobre los objetos de los contratos en materia de honorarios y/o dación de pagos.


———–


(1) Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado», t. III, p. 404.


(2) LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 4 INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR Comentario de Fernando M. COLOMBRES Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014.


(*) Abogado (Universidad de la Cuenca del Plata, Corrientes) Especialista en Derecho Laboral (Universidad nacional del Nordeste). Abogado Independiente, abocado a cuestiones Laborales Empresariales, Cuestiones Relacionadas a Defensa del Consumidor. Ex Adscripto Cátedra «B» Sociedades Comerciales: Universidad de La Cuenca del Plata, Docente Programa de Plan Fines. Autor de numerosos trabajos y artículos de su especialidad.

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