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miércoles, 31 de marzo de 2021

Violacion de acuerdo conciliatorio por no considerar pagos a cuenta tributarios

 Retención del 35%: Se multa a una firma aerocomercial por incumplir el acuerdo conciliatorio en el que debía resarcir a un cliente que denunció que aquella omitió declarar la percepción del impuesto a las ganancias ante la AFIP



Partes: Lan Airlines S.A. Sucursal Argentina c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24240


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala/Juzgado: I


Fecha: 25-feb-2021


Cita: MJ-JU-M-131039-AR | MJJ131039 | MJJ131039


Procede la multa a la firma aerocomercial que incumplió un acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a resarcir a un cliente que había denunciado la omisión en declarar la percepción del impuesto a las ganancias de la operación de transporte de pasajeros al exterior y que por tal motivo la AFIP le negó la devolución.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la multa por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, en función del cual la firma compensaría al consumidor que había manifestado ante la Dirección del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que la firma actora habría omitido declarar ante la AFIP la percepción del impuesto a las ganancias equivalente al 35% de la operación de transporte de pasajeros al exterior y que por dicha razón el organismo recaudador le negó la devolución solicitada, pues el art. 46 de la Ley 24.240 es clara en cuanto establece que el incumplimiento de los acuerdos se considera violación a la ley.


2.-Debe confirmarse la sanción impuesta a la firma aerocomercial que incumplió con el acuerdo conciliatorio homologado pues el art. 46 de la Ley 24.240 dispone que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley y que el infractor será pasible de sanciones, y dicha norma, que es clara y no admite ningún tipo de excepción, obligaba a la actora a cumplir con los términos del acuerdo conciliatorio que suscribió con su cliente y que fue homologado por la demandada; máxime siendo que debe tenerse en cuenta que la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en el citado art. es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad, y tampoco se requiere de la producción de un daño concreto.


3.-El planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.993 , sustentado en la ausencia de una instancia previa en que se fijó la sanción que permitiese el ejercicio del derecho de defensa, debe ser desestimado, pues si bien es cierto que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios comporta una infracción al art. 46 de la ley 24.240, también es cierto que el procedimiento por medio del cual se sanciona al infractor se rige por las pautas establecidas en las normas que prevén expresamente la obligación de correr traslado para que presente su descargo, y ese paso procedimental fue cumplido por la demandada, que ante al silencio guardado por la actora respecto de la intimación cursada mediante correo electrónico a dar cumplimiento con el acuerdo, emitió una providencia por la que dispuso que las actuaciones prosiguieran ‘conforme lo estipulado en los art. 46 de la Ley Nº 24.240 y art. 19 de la Ley Nº 26.993’, cuya notificación formalizó al domicilio electrónico constituido.

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