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miércoles, 24 de julio de 2024

Construcción de la corporalidad y la expresión de género: Una obra social debe cubrir todos los tratamientos médicos indicados a la afiliada mujer transgénero

Partes: B. T. A. c/ UPCN s/ amparo – ley 16.986



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 31 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152404-AR|MJJ152404|MJJ152404


Voces: AMPARO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL


La obra social debe cubrir todos los tratamientos médicos indicados a la afiliada mujer transgénero que tienen como fundamento la construcción de la corporalidad.


Sumario:

1.-Corresponde disponer que la obra social brinde cobertura de todos aquellos tratamientos médicos solicitados por la afiliada mujer transgénero que se encuentran comprendidos entre aquellos incluidos dentro de la construcción de la corporalidad y la expresión de género prevista, de acuerdo a la Ley 26.743 , siendo que las prácticas solicitadas por la médica tratante tienen como fundamento la ‘construcción de la corporalidad’ dada por las condiciones de la paciente según sus requerimientos y las características de la condición clínica que presenta y no revisten métodos con un fin meramente estéticos.


2.-Siempre que se cumplimente con el pertinente consentimiento informado a la paciente, la Ley 26.743 no limita las prácticas respecto a la construcción de la corporalidad a aquéllas expresamente indicadas, sino que la modificación puede involucrar diferentes intervenciones, debiéndose tener en cuenta a tal fin, las particularidades de la persona en tratamiento.


3.-Ante los padecimientos de la actora, que es una mujer transgénero que cursa tratamiento farmacológico hormonal y pretende realizar un tratamiento de feminización, la misma tiene derecho a la elección de su médico tratante, lo cual se compadece con la tutela del derecho a la salud, reconocido constitucionalmente desde su implicitud por el art. 31 de la CN. y expresamente en la actualidad con la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.


4.-La falta de agotamiento de la vía administrativa no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo, en tanto a partir de la reforma de la CN. en 1994 tal circunstancia no resulta un requisito insoslayable para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43 garantiza ese remedio expedito ante la mera falta de otro remedio judicial más idóneo.


5.-Cuando la acción de amparo es pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance otra vía a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole.

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