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viernes, 12 de julio de 2024

Derecho de la menor: La Municipalidad de Chascomús debe otorgar una vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que la niña -quien se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva- asista a la misma institución que su hermano

Partes: D. V. P. c/ Municipalidad de Chascomús s/ recurso de amparo



Tribunal: Tribunal en lo Criminal de Dolores


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 29 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151327-AR|MJJ151327|MJJ151327


Voces: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ADOPCIÓN – DERECHO A LA EDUCACIÓN – MEDIDAS CAUTELARES – GUARDA PREADOPTIVA – MENORES – RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO


Derecho de la menor: La Municipalidad de Chascomús debe otorgar una vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que la niña -quien se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva- asista a la misma institución que su hermano.


Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar pretendida por los accionantes y se ordena a la Municipalidad de Chascomús, en el plazo de setenta y dos horas de notificado de la presente manda, efectúe las gestiones que resulten pertinentes para que se otorgue vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que se incorpore a la niña en dicha institución, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso en caso de incumplimiento y remitiendo las actuaciones a la Justicia Penal (art. 239 del CPen.).


2.-A contrario de lo deslizado por la demandada en oportunidad de dar respuesta a lo requerido por la actora, en tanto coloca la situación de la niña en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar, afirmar ello sería negar la particular vulnerabilidad en la que se encuentra la niña, y por ello resulta necesario recodar que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo integral de personas en condiciones de vulnerabilidad, máxime cuando resultan niños -como en el caso-.


3.-Cabe destacar que, en oposición a lo que sostiene la demandada, discriminar consiste en tratar de forma distinta a quienes se encuentren en igualdad de condiciones y no se puede colocar la situación de la niña que se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar.


4.-La solicitud de los amparista, guardadores de una niña con extrema vulnerabilidad acreditada, quienes solicitan una vacante escolar en la misma institución educativa a la que asiste su hermano, aparece como la solución más justa y tuitiva de los derechos del menor involucrado, teniendo como consideración primordial su interés superior y la obligación de dar operatividad en el caso concreto a esa protección especial que como sujetos especialmente vulnerables les reconoce y garantiza el bloque de constitucionalidad.


5.-Una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos, permite razonablemente concluir que la especial situación de la menor reconocida por la propia demandada, destruye los impedimentos administrativos que pudieran impedir su ingreso preferencial a la Escuela Municipal de la ciudad donde se ha insertado a raíz de la guarda preadoptiva otorgada a los amparistas. Así, la existencia de otras instituciones educativas alternativas, no resulta óbice idóneo para la negativa a lo pretendido, teniendo en consideración la supremacía los derechos que por la vía se buscan tutelar, ello por no cumplir las demás instituciones con el único criterio de interés en autos, la presencia del hermano de la niña en ella.


6.-Corresponde a los jueces llamados a resolver en cuestiones en las que se ven involucrados niños, que al hacerlo se tenga en miras el interés superior de los niños, con una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos. En ese sentido, el no otorgamiento de la vacante escolar requerida por la actora significaría un desconocimiento de la jurisprudencia y de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, de jerarquía superior a cualquier norma o decreto en la materia.

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