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lunes, 22 de febrero de 2021

La infracción aduanera de declaraciones inexactas no puede ser dolosa porque si lo fuera configuraría contrabando

por JUAN CARLOS BONZÓN RAFART



En el fallo "A.N.A.s/su denuncia", el objeto procesal lo constituyó una importación de vehículos declarando un valor FOB inferior al declarado ante la aduana chilena, donde se intentó justificar aquellas declaraciones contenidas en los respectivos despachos de importación mediante la presentación de facturas comerciales que ostentaban valores inferiores a los efectivamente pagados. La Cámara en lo Penal Económico revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia que ordenaba el archivo de las actuaciones incoadas por contrabando, y dar intervención a la aduana por la presunta infracción prevista en el artículo 954 del Código aduanero.


Tanto en las infracciones aduaneras como en el contrabando, el bien jurídico afectado es el debido control aduanero. La diferencia entre dichas figuras radicaría en el elemento subjetivo, ya que las primeras implican una conducta por lo menos culposa, en cambio el contrabando implica una conducta dolosa. Lo que ocurre es que en el ámbito de la ley el deslinde entre delito e infracción no es claro;


se plantea la duda sobre si ¿la infracción puede ser también dolosa, o si cuando se da esa intencionalidad pasa a la categoría de delito? En definitiva, si dolosamente se declara algo inexacto, también se está afectando el debido control aduanero. Por lo que un criterio para una futura diferenciación legal sería tener en cuenta la magnitud de la acción ilícita desarrollada por el sujeto activo y el correlativo esfuerzo controlador desplegado por la aduana. Si la conducta ilícita es de tal magnitud que compromete seriamente el control fiscal, exigiendo un esfuerzo fuera de lo normal para detectarla, la misma debe ser encuadrada como delictual. Pero si la conducta desarrollada es fácilmente detectable mediante un rutinario control aduanero, la misma debe ser encuadrada como infraccional.


Dicho criterio diferenciador sería conveniente plasmarlo en una futura reforma legislativa al ordenamiento penal infraccional, fiscal y aduanero; hasta que ello ocurra, los jueces al resolver los casos concretos, no pueden apartarse de la normativa vigente.


Los argumentos utilizados en el fallo, desde el punto de vista jurídico, hacen dudar sobre la real magnitud del ilícito cometido.


Puesto que se sostiene que por la infracción aduanera a diferencia del delito de contrabando, se pune una "simple mentira" y que ésta se caracteriza por carecer de entidad objetiva suficiente para reconocerla como causa de error que determina la disposición perjudicial de la víctima.


Pero la mentira siempre atenta contra el bien jurídico protegido que es el control aduanero. Además, no puede relacionarse la "simple mentira" como "causa de error", porque siempre el mentir es doloso, y el error implica "culpa" e inexistencia de dolo. Por lo que debe tenerse en cuenta que el importador que subfactura dolosamente, debe ser considerado un delincuente económico, puesto que no puede imaginarse una subfacturación que no sea intencional.



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Bonzon Rafart,J.C."Culpabilidad exigida en el derecho infraccional aduanero", Revista guía Práctica del Exportador e Importador Nº 397 de enero de 1990.


Bonzon Rafart, J.C., a) Derecho Infraccional Aduanero, Hammurabi, 1987, Buenos Aires, pág. 156; b) Acerca de sobre y subfacturaciones, diario Cronista Comercial, ejemplar del 3/10/1988; c) Subfacturación de importaciones. Aspectos tributarios infraccionales y penales relacionados con tal obrar corrupto", Guía Práctica del Exportador e Importador Nº410 de febrero de 1991; d) La infracción aduanera de declaraciones inexactas, ED, 150-435 y e) especialmente: Vieja polémica doctrinaria sobre la ilicitud de subfacturar importaciones, reactualizada por moralizador fallo, ED, 168-1009.


Barreira, Enrique Carlos "La responsabilidad en las infracciones aduaneras", LL, 1989-A-925 y siguientes.


Bonzon Rafart, J.C., a) Triple encuadramiento legal de la defraudación fiscal, ED, 158-866, b) Retención indebida por parte de agentes de retención o percepción tributario o previsional: ¿Delito o infracción?, Revista Información Empresaria Nº262 de octubre de 1995, c) "El principio Non bis in idem y su difícil aplicación práctica en el Derecho infraccional económico", Revista Información Empresaria Nº268 de abril de 1997, pág.11 y ss.


Bonzon Rafart, J.C., "Vieja polémica doctrinaria sobre la ilicitud de subfacturar importaciones, reactualizadas por normalizador fallo, ED, 168-1009.

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