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domingo, 16 de junio de 2024

Se rechaza medida cautelar tendiente a que el valor de las cuotas del plan de ahorro previo no supere el 20% de los ingresos de la actora, pues alteraría la ecuación económico-financiera del contrato y afectaría derechos de terceros

Partes: Anaquin González María Soledad c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ sumarísimo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C


Fecha: 2 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151430-AR|MJJ151430|MJJ151430


Improcedencia de la medida cautelar tendiente a que el valor de las cuotas del plan de ahorro previo no supere el 20% de los ingresos del actor, pues podría alterarse la ecuación económico-financiera del contrato y afectarse derechos de terceros que no fueron convocados.


Sumario:

1.-Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso.


2.-Tradicionalmente se ha sostenido, respecto de las medidas precautorias, que su naturaleza accesoria e instrumental se desvirtúa cuando su alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la finalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.


3.-Resulta pertinente catalogar a la medida innovativa como una decisión excepcional dentro del género cautelar: porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, aunque no implique prejuzgamiento. Tal especialidad, de suyo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.


4.-Aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.


5.-Para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho (art. 195 CPCCN.). No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. De lo contrario, si el juzgador estuviese obligado a extenderse en un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.


6.-A los fines de tornar procedente una medida cautelar, debe acreditarse el peligro irreparable en la demora, que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros. El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso´, sin que quepa desdeñar, al efecto, la gravitación económica implicada.


7.-La ‘cuota’, no sólo se integra con el valor móvil del modelo de ahorro y con la cantidad de cuotas a abonar, sino también con cargos administrativos y seguros sobre el rodado, todo lo cual requiere un análisis más integral de la situación, incluso sumida en la realidad crítica por la que atraviesa nuestra República.


8.-No es factible en este estadio cautelar del proceso aislar el incremento que ha sufrido objetivamente la cuota como un elemento a ponderar de modo autónomo, sino que es menester aunarlo a un cúmulo de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio, máxime cuando en escena aparece involucrada la posible afectación de derechos de terceros suscriptores, en igualdad de condiciones que el recurrente. En suma, en esta etapa embrionaria del proceso no se cuentan con elementos suficientes para evaluar si la situación de derecho existente debe ser modificada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.