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domingo, 16 de junio de 2024

Deber de seguridad del proveedor: Se admite el daño punitivo, tras el fallecimiento de una persona que se electrocutó cuando intentaba utilizar el sistema de aire para neumáticos de una estación de servicios

Partes: R. M. E. y otras c/ Eli S.A. s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 14 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151464-AR|MJJ151464|MJJ151464


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – ELECTRICIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RELACIÓN DE CONSUMO – CULPA GRAVE – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


La culpa grave del proveedor de aire para los neumáticos en la estación de servicios donde falleció la víctima a causa del estado deficiente de las instalaciones, torna procedente el daño punitivo.


Sumario:

1.-Los efectos disuasivos del daño punitivo se orientan a considerar que la conducta del oferente en no cumplir con aspectos sustanciales del contrato de consumo, en particular su desinterés en asegurar la protección de los consumidores, ha generado un detrimento que indudablemente redunda a favor de la empresa y en perjuicio del consumidor; y lo cierto es que la demandada ha incurrido en culpa grave al no dar cumplimiento a un deber de seguridad que está explícito en un mandato constitucional (Art. 42 CN.; Art. 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).


2.-El daño debe ser prevenido, anticipándose una hipótesis de riesgo para que no suceda y no interesa para la procedencia del daño punitivo que el proveedor haya lucrado con la cosa riesgosa que ha causado un daño, -en el caso concreto un servicio complementario brindado a los consumidores-, pues importa que ha fallado en una empresa organizada, que lucra con otros servicios, -la expedición de combustible a los automovilistas-, el deber de seguridad cuyo incumplimiento al mismo tiempo también perjudica el deber de dar confianza a los consumidores.


3.-Se debe aplicar una sanción por daño punitivo pues la empresa demandada no ha probado que aplicó la función preventiva del deber de seguridad; máxime siendo que la prevención hoy es el norte en el derecho de daños. (Arts. 1710 y concs. CCivCom.) y con mayor razón, cuando se tratan de relaciones de consumo.


4.-Los intereses de incidencia colectiva (Art. 42 CN. y 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires) dan protección a las clases, grupos y categorías de personas y en este caso, está conformado por todos aquellos que a diario concurren al establecimiento demandado a ser surtidos de combustibles o de aquellos servicios propios de la empresa demandada.


5.-Toda vez que la parte actora ha probado que el daño que provocó la muerte de la víctima, fue causado por un vicio inherente a las instalaciones de la estación de servicio o el mal estado en que estas se encontraban, no hay dudas que en el caso concreto medió una relación de consumo y que la víctima era un consumidor.


6.-El incumplimiento a la función preventiva del deber de seguridad justifica los daños punitivos.


7.-Debe desestimarse el plante de la demandada apelante en cuanto afirma que no corresponde que le impongan daño punitivo porque no actuó con dolo pues no se requiere el dolo como causa exclusiva para procedencia del daño punitivo; en efecto, la culpa grave del proveedor también torna procedente, según las circunstancias del caso, el daño punitivo.


8.-En el caso concreto se trata de un incumplimiento del proveedor que atañe al deber de seguridad, a sabiendas que el déficit en su estructura podía acarrear perjuicios a los consumidores y aún si lo ignoraba, demuestra ostensiblemente su falta de diligencia para controlar sus instalaciones, de hecho riesgosas y peligrosas, y en tal escenario, no incide si los servicios adicionales son onerosos o gratuitos y tampoco que al proveedor no le den beneficios económicos pues al igual que cualquier otra prestación adicional, -en este caso el servicio de carga de aire a los neumáticos de los consumidores que al mismo tiempo cargaban combustible en el establecimiento-, constituye un servicio complementario de la actividad principal del proveedor.


9.-La forma en que se accidentó la víctima no puede escindirse de los incumplimientos contractuales del consumidor, fundamentalmente en lo que atañe a su deber de seguridad.


10.-Puesto que resulta indudable que existían falencias en la infraestructura del comercio que impedían cumplir con el deber de seguridad y siendo que la demandada apelante no alude ni controvierte la prueba técnica que en forma exhaustiva ha valorado la distinguida colega del fuero, corresponde desestimar los agravios en este punto.