Partes: A. A. M. y otro c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente in itinere
Tribunal: Tribunal del Trabajo de San Nicolás
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149354-AR|MJJ149354|MJJ149354
El sistema de la Ley de Defensa del Consumidor debe extenderse a los trabajadores alcanzados con un contrato de riesgos del trabajo.
Sumario:
1.-La modificación del régimen de Riesgos del Trabajo por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 resulta seriamente criticable, ya que la ausencia de elementos suficientes y necesarios que justifiquen la utilización de una vÃa normativa concebida por nuestra CN de manera absolutamente excepcional, como es un DNU, se traduce en una inconstitucionalidad que vicia el origen mismo del Decreto.
2.-El DNU 669/2019 importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27348 , donde habÃa reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la LRT, descartándolo para el apartado 2° del mismo artÃculo, para el cual consideró más apropiada – en cambio – la tasa activa del Banco Nación.
3.-Corresponde extender los beneficios protectorios que emanan de la Ley de Defensa del Consumidor a los trabajadores en materia de prestaciones de salud por siniestralidad laboral, pese a que una ley especial como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo vigente.
4.-En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allà nace, aunque no haya formado parte del acto jurÃdico bilateral.
5.-El trabajador dentro del régimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brindársele especial cobertura y protección en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotección y vulneración de la Ley 24240 .
6.-Corresponde imponer a la ART una sanción por el daño punitivo conforme el art. 52 bis LDC, debido a la omisión de pago de las prestaciones dinerarias correspondientes en término y además porque se ha beneficiado económicamente con su conducta incumplidora, pues la omisión de pago en término importó evidentemente un beneficio económico al responsable.
7.-A diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la LDC pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la ART contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas, o da lugar a su suspensión forzada (del voto del Dr. Aparisi).
8.-La acción intentada por la parte actora, en procura del cobro de una suma de dinero, que en concepto indemnización por de accidente in itinere le corresponde, accionando por la vÃa sistémica, única posible atento la naturaleza del hecho generador de responsabilidad, figura legal que no condice con la acción del derecho común (del voto en disidencia del Dr. Quadranti).
