Partes: F. R. E. c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Federal de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 27 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144037-AR|MJJ144037|MJJ144037
Procedencia de una demanda de daños contra el Ejército interpuesta por una agente que abusada sexualmente por un superior jerárquico. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la accionante desarrollaba sus tareas en un ambiente emocionalmente tóxico, de constante intimidación, acoso o persecución sexual, ante la pasividad de sus Superiores jerárquicos quienes no disponían las medidas de protección necesarias para que las mujeres pudieran ejercer libremente sus actividades; la actora resultó ser la parte vulnerable y que fue hostigada y presionada hasta llevarla a solicitar ‘voluntariamente’ su baja.
2.-Resulta lógico inferir que puede ocasionarle a la salud física y sexual de la actora, quien luego de sufrir un abuso sexual debe compartir horas de trabajo con su atacante, sin ninguna contención de quienes tenían la facultad y el deber de hacerlo.
3.-Las medidas adoptadas por la demandada resultaron insuficientes, ya que no se han cumplido con las obligaciones impuestas por la normativa nacional e internacional y tales omisiones ocasionaron el daño psicológico denunciado por la actora, cuya reparación resulta ajustada a derecho.
4.-Ante supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de las Fuerzas Armadas y originadas en actos de servicio, resulta perfectamente compatible la determinación de una indemnización fundada en normas de derecho común con aquellas previstas en la legislación militar.
5.-La equivalencia del ‘acto de servicio’ en el derecho laboral es el ‘accidente de trabajo’, pues se trata de un suceso repentino que sobreviene por causa o en ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión grave, una invalidez, una enfermedad crónica o hasta la muerte del trabajador.
6.-El juzgar con perspectiva de género, lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal que encuentra su fundamente y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 75 inc. 22 de la CN. art. 16 CN.; art. 1 DUDH, y arts. 1.1 y 24 , CADH así como en las Leyes 26.485 (arts. 4 y 5, inc. 3) y arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por Ley 24.632 .
7.-La perspectiva de género, de ninguna manera significa darles la razón a las mujeres siempre y bajo cualquier circunstancia, sino que implica identificar los factores estructurales que generan desventajas políticas, económicas, sociales y estructurales para las mujeres, impidiéndoles alcanzar una igualdad sustantiva de derechos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario