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viernes, 26 de mayo de 2023

Protección del consumidor: Procede el daño punitivo, ya que el vendedor confirmó, mediante correo electrónico, día y hora de entrega del porcelanato ofertado, que luego frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock

Partes: Madeddu Urbano Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. s/ relación de consumo



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV


Fecha: 7 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-142608-AR|MJJ142608|MJJ142608


Voces: RELACIÓN DE CONSUMO – OFERTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL


Procede la aplicación del daño punitivo pues se advierte un comportamiento abusivo de la demandada, con un grave desprecio a los derechos del consumidor, al haberle confirmado la entrega de un producto ofertado y que luego, frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock. Cuadro de rubros indemnizatorios.






Sumario:

1.-Cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado; en efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor, esto es, haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.


2.-La demandada se limita a reiterar que no existió una compraventa en tanto no existió desembolso de dinero pero no se hace cargo de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes, concretamente, con la oferta, la cual obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (art. 974 del CCivCom.).


3.-Si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que los artículos que pretendía adquirir se encontraban sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encontraran disponibles sería contactada por el call center, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.


4.-Corresponde revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral pues la parte actora no probó el daño alegado y, la sentencia que dice -razonablemente- inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

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