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viernes, 26 de mayo de 2023

¿Quiénes considera nuestra Ley 24.240 como “consumidores / usuarios”?

Dra. PhD Johanna Caterina Faliero



En sus albores, nuestra histórica Ley de Defensa del Consumidor no nos proveía un concepto del todo evolucionado y claro desde lo protectorio de lo que se debía considerar como consumidor o usuario.

En el año 1993 el concepto de consumidor / usuario establecido en el Art. 1 de la norma era más restrictivo y se limitaba a la protección de las personas físicas o jurídicas que contrataban a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social cosas muebles, servicios e inmuebles nuevos destinados a vivienda.

Por todo lo cual el concepto de consumidor o usuario era menos protectorio que aquello que tenía intenciones de proteger nuestra Constitución Nacional, la que enmarcaba la protección en el concepto superador de relación de consumo, no restringida únicamente al ámbito de lo estrictamente contractual, pues hay muchas otras situaciones que merecen la protección de estos derechos y que no emanan concretamente de un contrato celebrado con el consumidor.

Es por todo ello que en el recorrido de reformas que ha tenido nuestra Ley de Defensa del Consumidor el concepto de consumidor / usuario se ha ampliado y vuelto a reducir por vía de sus sucesivas reformas.

El Art. 1 de la redacción original de la Ley 24.240, en el que la “onerosidad” era un requisito, se vió sustituido por una nueva redacción establecida por reforma de la Ley 26.361, a partir de la cual nuestra Ley de Defensa del Consumidor pasó a reconocer tres categorías de consumidores / usuarios merecedores de su protección normativa:

? las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, ? las personas físicas o jurídicas que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, ? y las personas físicas o jurídicas que de cualquier manera están expuestos a una relación de consumo.

Por todo lo cual, se reconoció el estatus de consumidor / usuario a todos aquellos supuestos que contempla el concepto de relación de consumo, incluida esta última figura no menos controversial para los proveedores del consumidor expuesto, también conocido como “bystander”, lo que fue ampliamente debatido por años por la doctrina, figura que desde ya era ampliamente defendida por la práctica consumeril.

Con la unificación de nuestra codificación civil y comercial la redacción de este evolucionado Art. 1 echó un paso atrás en el año 2014 al ser sustituido por la redacción propuesta por el punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994, que nos hizo perder en el texto de la propia Ley de Defensa del Consumidor la figura del consumidor / usuario expuesto o “bystander”.

La utilidad de esta figura siempre fue capital para la práctica de la defensa de los usuarios y consumidores, motivo por el cual la doctrina procuró su reinstauración por la vía interpretativa del Art. 1096 del CCyCNA, en lo que respecta a la protección de las personas expuestas a las prácticas comerciales, y los sujetos equiparados a los consumidores / usuarios conforme a lo dispuesto en el Art. 1092 del CCyCNA que establece la definición del concepto amplio de relación de consumo, sin hacer mención explícita del “bystander”.

Como podemos concluir, nuestra Constitución Nacional es la que ha establecido embrionariamente que la protección consumeril es debida de forma amplia y no restrictiva a condicionamientos contractuales o relacionados a ello. Por todo lo cual, desde una perspectiva crítica y protectoria podemos sin dudas afirmar que la definición que teníamos en el año 2008 por modificación de la Ley 26.361 era comparativamente mucho más protectoria que la actual, en la que para proteger una categoría de consumidor / usuario desamparado se debe recurrir a una interpretación forzada de una norma general, no específica y que no es de orden público, para reestablecer la idea del consumidor / usuario expuesto, figura subjetiva merecedora de tutela que sin dudas en la actualidad no ha perdido vigencia alguna.

Para la doctrina siempre ha sido una cuestión de debate el consensuar qué características eran definitorias de esta categoría subjetiva: si lo era la onerosidad o no como pudimos ver; si lo era el destino de los bienes y servicios; si lo eran las características propias del sujeto como tal. Fue a partir de la consideración y debate de estos elementos que las definiciones han ido evolucionando con mayor o menor sustento, elementos que se fueron controvirtiendo en aquellas situaciones límites y novedosas que la realidad fue proveyendo como desafíos a los conceptos preexistentes en la materia.

Un ejemplo de esta mutabilidad e interpretación flexible es la equiparación de las microempresas o de las pymes a la categoría subjetiva de consumidor en determinadas situaciones que instan la protección consumeril, puesto que sin perjuicio que tradicionalmente estas personas jurídicas serían consideradas como “proveedores”, la primacía de los hechos revela que en lo que respecta a su asimetría económica, funcional, informativa, entre otras, tienen en la práctica la misma vulnerabilidad que un consumidor / usuario, por lo que progresivamente se ha reconocido la aplicabilidad del estatuto consumeril a estas situaciones El concepto de consumidor / usuario es una entidad expansiva y dinámica, pues día a día vemos como la sociedad de consumo, el consumismo y el sistema productivo que tenemos generan nuevas situaciones conculcatorias en las que debemos expandir los límites de lo que históricamente concebíamos en esa categoría subjetiva, de allí que como podemos observar, la definición de consumidor / usuario se encuentra en permanente evolución.

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