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viernes, 26 de mayo de 2023

¿Es correcto que los alimentos extraordinarios sean abonados en partes iguales por los progenitores?

Autor: Griffa, M. Florencia



Fecha: 23-05-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17176-AR||MJD17176


Voces: ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS – CUOTA ALIMENTARIA


Doctrina:


Por M. Florencia Griffa (*)


No necesariamente, nos explicamos. 

El CCC, al igual que el régimen derogado, no contiene norma específica que los contemple, sino que ha sido tarea de la doctrina autoral y jurisprudencial delinear sus alcances. 

Si bien es cierto que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, lo es en base a su ‘condición y fortuna’, así lo dispone expresamente el art. 658 CCC y ello, entendemos, resulta extensivo al pago de la cuota extraordinaria. En cuanto al contenido de la obligación alimentaria ordinaria -derivada de la responsabilidad parental- el art. 659 CCC dispone que: ´La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado´. 

En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Sin embargo, consideramos con destacada doctrina, que la mentada imprevisibilidad del gasto no es el elemento determinante para la procedencia del alimento extraordinario, sino que la cuestión será resuelta según que la necesidad que aparece con posterioridad a la fijación de la cuota ordinaria, no haya sido tenida en cuenta, ni aun implícitamente, al establecerse aquella (1).


Si bien entendemos que la determinación de qué se considera gasto extraordinario es casuística, debiendo calificarse en cada situación particular, podemos citar como ejemplos de gastos extraordinarios algunos que han sido reconocidos por la jurisprudencia, entre ellos: tratamientos de ortodoncia u ortopedia funcional de los maxilares, intervenciones quirúrgicas, viajes de estudios, exámenes de idiomas internacionales, matrícula anual de colegios privados, gastos para equipamiento de la nueva vivienda a la que tuvo que mudarse imprevistamente un adolescente etc. 

Ahora bien, en cuanto a la forma de afrontar dicho gasto, invariablemente en los convenios de alimentos, en los planteos judiciales y en las sentencias que dictan nuestros tribunales se establece que deben ser abonados en partes iguales (50% cada uno); consideramos que ello es un error, deberá ser afrontado en tales términos en tanto y en cuanto los recursos de los progenitores sean equivalentes, y contribuyan en esa proporción (50% cada uno) en el pago de la cuota ordinaria. Por el contrario, si los recursos de ambos progenitores no son equivalentes, deberán afrontar el gasto extraordinario en el mismo porcentaje o proporción en que abonan el ordinario. Así, si frente al 100% de las necesidades ordinarias de los hijos menores de edad (cfr. art. 659 ), los progenitores abonan por ejemplo, un 30% uno y un 70% el otro, porque los recursos de ambos no son equivalentes, en igual porcentaje deberán contribuir al pago del gasto extraordinario, ya que en caso contrario se estaría ocasionando un evidente desequilibrio/perjuicio para aquel progenitor que cuenta con menores recursos.


En conclusión, somos los operadores jurídicos quienes debemos hacer los convenios extrajudiciales y/o los planteos judiciales teniendo en consideración estas cuestiones; por cuanto si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, lo es en base a su ‘condición y fortuna’, (cfr. art. 658) y a ello no escapa la forma de contribución de ambos al pago de la mesada extraordinaria.


——–


(1) BOSSERT, Gustavo A., ´Régimen Jurídico de los alimentos´, Ed. Astrea, 2da. Reimpresión, Bs. As. 1998, págs. 485 y ss.


(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR). Correo Electrónico: mfgriffa@gmail.com

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