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miércoles, 12 de abril de 2023

Los valores y principios del derecho VERSUS la forma

Autor: Guilisasti, Jorgelina

Fecha: 11-04-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17067-AR||MJD17067


Sumario:

I. El caso. II. La irrepetibilidad de los alimentos percibidos y su excepción. III. Repetición de alimentos percibidos cuya fuente es la responsabilidad parental. IV. Principios generales del derecho: una mirada prioritaria. V. Conclusión.


Si el progenitor detentó el cuidado del niño y a la vez cumplió con la cuota alimentaria que fue percibida por la progenitora, ¿puede repetir los alimentos?

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Doctrina:

Por Jorgelina Guilisasti (*)


I. EL CASO


Nos encontramos frente al reclamo del progenitor, quien solicitó cautelarmente la indisponibilidad de los fondos que se depositen en adelante en concepto de cuota alimentaria, por considerar que «en los hechos detenta el cuidado personal unilateral desde el mes de octubre pasado». Además, solicitó el cuidado unilateral del hijo en común, que se decrete el cese de la cuota alimentaria vigente y que se ordene la devolución de las sumas percibidas desde determinada fecha. A esta petición la jueza resolvió, por el momento, no hacer lugar a la indisponibilidad de fondos de la cuenta alimentaria y cese de la obligación alimentaria y respecto de la devolución de los alimentos abonados, ordenó que por el período indicado, por el crédito que el actor se considera con derecho debía practicar liquidación al respecto, a fin de proveerla.


La progenitora se opuso a la resolución que ordenó practicar liquidación, sin impugnarla, la que es rechazada por la Jueza de grado, quien aprobó la liquidación practicada por el actor, en concepto de capital e intereses correspondientes a los alimentos percibidos por la demandada en determinado período.


Consideró que quedó acreditado que durante ese período el progenitor ha detentado el cuidado personal unilateral del niño, y a la vez cumplió con la cuota alimentaria fijada, de la que no pudo disponer toda vez que la persona autorizada para la percepción era la progenitora.


La progenitora apeló esta resolución y la alzada la confirmó, con idénticos argumentos, por lo que habilita la repetición de alimentos a favor de los hijos menores de edad, cuando son percibidos por sus representantes, que no los destinan a su finalidad, la manutención del alimentado.


II. LA IRREPETIBILIDAD DE LOS ALIMENTOS PERCIBIDOS Y SU EXCEPCIÓN


La irrepetibilidad ha constituido uno de los caracteres más emblemáticos de la obligación alimentaria. Se encuentra plasmada en el art. 539 CCCN que, en la última parte referida a las prohibiciones, dispone:«No es repetible lo pagado en concepto de alimentos» (1).


En el Código Civil derogado, esta característica no tenía excepciones, en virtud de lo establecido en el art. 371 del mencionado texto legal (2).


El código unificado morigeró este criterio restrictivo en la regulación de la obligación alimentaria derivada de la relación de parentesco, que es la que rige en general y a la que se remiten las obligaciones de la misma índole pero derivadas de otras fuentes (matrimonio, responsabilidad parental, progenitor afín).


Al respecto, el art. 549 dispone: «En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde».


La mencionada modificación es de relevancia notoria cuando se trata de obligados concurrentes por el grado de parentesco o excluyentes por encontrarse en una línea o grado preferente o en mejor situación, en caso de concurrencia.


En esas situaciones, además de la facultad de citar al coobligado o al que se encuentra en lugar preferente, el que ha cumplido con la obligación alimentaria también puede solicitar la repetición a estos últimos, luego de haber pagado los alimentos al alimentista (3).


Esta obligación es considerada como deber de contribución, correlativo al del art.546 CCC, que alcanza a los alimentos ya abonados por el pariente que se hizo cargo, quien puede reclamar a los restantes obligados, en proporción a lo que les corresponda (4).


Es decir, al que afrontó la prestación alimentaria en su totalidad, se le concede la facultad de reclamar la devolución de lo que pagó más allá de su cuota (5). Se sostiene que esta acción procede porque la obligación es solidaria y el actor puede optar por reclamar el cumplimiento a un solo deudor alimentario (6). Para otra opinión, que entiende que la obligación plural es mancomunada, el fundamento radicaría en los principios del pago y de la equidad. En este sentido, Molina de Juan da cuenta de un antecedente durante la vigencia del Código derogado que admitió la repetición entre coobligados (7).


Se ha señalado, sin embargo, que el derecho a repetir no es lo mismo que el deber de contribución previsto en el art. 546, ya que éste opera para el futuro (8). De todos modos, ambas normas determinan que en el régimen vigente, la participación rige tanto hacia el pasado como hacia el futuro, entre coobligados.


Corresponde analizar si es procedente la repetición de los alimentos pagados por un/a progenitor/a al/a otro/a que los percibe para el hijo en común menor de edad, en virtud de la representación que ostenta por la minoridad del alimentista.


III. REPETICIÓN DE ALIMENTOS PERCIBIDOS CUYA FUENTE ES LA RESPONSABILIDAD PARENTAL


El interés del fallo radica en la interpretación del art. 549, cuando la fuente de la obligación alimentaria es la responsabilidad parental y el administrador de la cuota alimentaria a favor del hijo (progenitor/a conviviente), no la destina a satisfacer los gastos que genera este último, mientras que el otro los cubre de manera íntegra (9).


En estos casos, con frecuencia se argumenta que la característica de los alimentos es que la cuota percibida es irrepetible al alimentista, que sería el destinatario del reclamo.En cambio, la repetición prevista en el art. 549 se exige al coobligado que no fue demandado ni citado al proceso por el acreedor alimentario.


La trascendencia de la interpretación sistémica dada a la norma mencionada radica en que el progenitor reclama la repetición de lo pagado en concepto de cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad a la progenitora que la percibió durante un año sin haberla destinado a los gastos generados en virtud de su crianza. El cobro de estas sumas se hizo posible por el descuento de las cuotas alimentarias del sueldo del alimentante, que continuaron, pese al cambio del presupuesto que sustentaba la representación.


Esta situación se presenta con frecuencia cuando cambia la residencia del hijo/a alimentista, que comienza a convivir con el alimentante, sin que cese la percepción de la cuota por parte del progenitor o la progenitora (representante) con la que convivía cuando se fijó por sentencia o se acordó en un convenio, como en el caso analizado.


Bajo este supuesto fáctico, los tribunales de familia exigen la promoción del incidente de cese con una medida cautelar previa o simultánea de retención de las sumas depositadas en la cuenta judicial (o en la pactada), si la cuota alimentaria es descontada.


Sin embargo, en general, no se admiten los reclamos por las cuotas percibidas antes de estas acciones, pese a que el alimentista ya no convive con el/la progenitor/a que percibe la cuota alimentaria en su representación, en virtud del art. 539 in fine CCCN. Es decir, se sostiene que, aún sin el soporte fáctico de la convivencia, la percepción es en virtud de la representación derivada de la responsabilidad parental.


En este sentido, tanto la magistrada de grado como los jueces de la alzada consideran que corresponde el reclamo por repetición dado que los alimentos no fueron destinados a su acreedor, en cuyo caso serían irrepetibles, sino en beneficio de quien los administraba por el ejercicio de la responsabilidad parental.


Al respecto se sostuvo:El crédito no le pertenece, sino que le corresponde a su hijo, que no puede ser utilizado en provecho propio (arg. arts. 1 , 2 , 697 y 698 , Cód. Civ. y Com. de la Nación). Dado que la madre actúa entonces como «administradora» de tales importes, no puede aplicarse el criterio de «irrepetibilidad», que se refiere a los alimentos percibidos por el alimentado, que se presumen consumidos. No se aplica al presente caso en que quien percibe y consume quien no es «alimentado», sino su progenitora quien al no haber realizado gastos para el menor, debió preservar dichas sumas.


Más adelante se concluye: No es inadecuado advertir, por otra parte, que en la medida en que el padre alimentante atendió las necesidades de su hijo, la restricción de sus ingresos debida al embargo de autos pudo afectar, indirectamente, el bienestar del menor, cuestión que debe ser tenida en cuenta, aún de oficio, por el órgano judicial.


Es decir, no procede la irrepetibilidad si resulta evidente que lo percibido no fue destinado a atender el crédito alimentario del destinatario. Esto surge de la responsabilidad parental, dado que la progenitora percibía en representación de su hijo menor de edad y como tal, está obligada a administrar los recursos en beneficio exclusivo del representado y no en beneficio propio. Por otra parte, es codeudora frente al hijo en común de la prestación alimentaria.


Coincidimos con lo sostenido por Leonardi al comentar este fallo: «En supuestos en que los progenitores no conviven, cuando uno de ellos reclama al otro en representación del hijo (art. 661, inc. a] , del Cód. Civ. y Com.) la prestación de alimentos, es fundamental tener bien presente que el verdadero beneficiario es el representado (hijo). Efectuar una correcta diferenciación entre esta díada (progenitor representante y alimentado representado) permite arribar a un preciso encuadramiento jurídico y a una solución correcta» (10).


El mencionado autor agrega: «en estos supuestos el representante del menor (conf. art. 646, inc.f], del Cód. Civ. y Com.) no es el acreedor de los alimentos que debe abonar el otro progenitor sino el hijo de ambos; aquel solo reviste legitimación activa para actuar en representación de este y no por derecho propio. Por tanto, al no ser el progenitor el destinatario de los alimentos pagados por el otro, no puede regir a su respecto la prohibición de repetición contenida en la parte final de la norma del art. 539 del Cód. Civ. y Com., ya que -insisto- a é l no le fue abonado ningún alimento, sino a su hijo; solo actuó en nombre y representación de este» (11).


La interpretación dentro del sistema de la responsabilidad parental es acertada ya que se integran las normas referidas a la obligación alimentaria en general (12), con las derivadas de la responsabilidad parental (13) y la obligación de los progenitores de administrar los bienes o recursos de sus hijos menores de edad (14). Dentro de este deber de los progenitores consideramos que quedan comprendidos los alimentos, aunque no tengan la misma naturaleza que los frutos de los bienes de los hijos, sobre los que recaen las disposiciones de los arts. 697 (prohibición de disponerlas) y 698 CCCN (excepciones a la prohibición con obligación de rendir cuentas) (15).


En este sentido, la alzada concluye: el carácter irrepetible de lo pagado (art. 539, Cód. Civ. y Com. de la Nación), no es operativo si las sumas pagadas no pudieron tener como destinatario final al menor para el cual estaban destinadas, constituyendo un activo del alimentado que los progenitores deben preservar.


Por esa razón, entendemos que la repetición prosperó por el período en el que el hijo menor de edad carecía de contacto con su progenitora, mientras que por el período posterior a la vinculación la jueza de grado no hizo lugar a la retención de la cuota, resolución que no fue apelada por el progenitor.


Esta decisión tiene su fundamento en el art.658 CCCN que impone la obligación en cabeza de ambos de acuerdo a sus recursos y en el art. 666 que obliga al progenitor con mayores recursos (16). Una vez restablecida la vinculación con la progenitora, esas cuestiones deberán dirimirse en el proceso que corresponda (incidente de cese o de repetición (17) y /o proceso de alimentos).


IV. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: UNA MIRADA PRIORITARIA


Los principios generales del derecho son ideas rectoras que rigen el ordenamiento jurídico.


Se ha definido al principio como «estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad» (18).


Constituyen una fuente de derecho por un lado y, por el otro, un criterio de interpretación de las normas. Al tener estas dos funciones, tienen como finalidad aportarle al juez directivas abiertas para resolver casos no previstos o dar soluciones al conflicto entre derechos igualmente reconocidos.


El art. 2 CCCN incluye a los principios como regla de interpretación de las leyes y, en concreto, establece: «La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.».


Graciela Medina sostiene que de esta norma podemos deducir, como elementos de interpretación que (19):


– las posibles contradicciones entre las disposiciones positivas concretas se resolverán sobre la base de los principios generales.


– el principio general inspirador de una disposición que ofrece dudas nos dará la clave para su interpretación.


Del voto del primer Vocal se destaca: Si bien las cuotas fueron pagadas con causa «formal», esto es, con fundamento en la sentencia homologatoria de la cuota acordada, la realidad es que la Sra. C. percibió las sumas de dinero depositadas en virtud de un convenio suscripto en circunstancias diferentes, configurando ello un abuso de derecho y un «enriquecimiento sin causa» (art. 1794, Cód. Civ.y Com. de la Nación).


Cabe señalar, contrariamente a la opinión de la Sra. Asesora de Menores, que la cuestión no encuadra en la discusión de un crédito entre los progenitores. Efectivamente se trata de un crédito que incumbe a su protegido, de naturaleza alimentaria, que aunque pueda considerarse disponible (art. 540, Cód. Civ. y Com. de la Nación), por su naturaleza es irrenunciable (art. 539, Cód. Civ. y Com. de la Nación) y que debe ser preservado y administrado en beneficio de este último. Su apropiación por quien no es destinatario del crédito alimentario debe ser analizada conforme los principios generales del enriquecimiento sin causa (art. 1794, Cód. Civ. y Com. de la Nación).


El principio general aludido en primer término es el del ejercicio regular de los derechos, incorporado en el Título Preliminar del CCCN (art. 10 ) (20). En su versión negativa, implica no admitir el ejercicio abusivo del derecho, por lo que, en caso de desplegarse una conducta abusiva, configura un acto contrario al ordenamiento jurídico y no puede ser avalado por el órgano jurisdiccional (21).


Por ser un principio sistemático, abarca las relaciones jurídicas familiares, aunque los jueces no suelen advertir el abuso del derecho ni mucho menos evitarlo o sancionarlo, como lo dispone el último párrafo del art. 10. La obligación alimentaria no escapa a esta norma por lo que el acreedor alimentario no puede ejercer el derecho de manera irregular o abusiva.En el caso de los alimentos derivados de la responsabilidad parental este ejercicio abusivo puede ser imputado al progenitor que actúa en representación del alimentista menor de edad (su hijo). Al excederse del límite de su representación, no puede oponer las defensas de su representado, como la irrepetibilidad.


El principio mencionado deriva de la buena fe, que en este caso se manifiesta en la versión de buena fe lealtad o probidad (22). La buena fe probidad, más allá de su definición jurídica, en lenguaje liso y llano (clare loqui), significa obrar con honestidad frente al otro sujeto de la relación jurídica.


¿Cuál es la conducta esperada del/a progenitor/a que percibe una cuota alimentaria para su hijo menor conviviente si este cambia su residencia y comienza a convivir con el alimentante? Sin lugar a dudas, entregarle a este último las sumas percibidas a partir del cambio, pagar los gastos para los que la destinaba en beneficio del hijo (escuela, salud, deportes, etc.) o acordar con el conviviente el cese o la reducción, según el caso.


Si se observan los procesos promovidos a raíz del cambio de residencia del hijo menor de edad, no es frecuente que el/la progenitor/a que percibe la cuota alimentaria despliegue ninguna de estas conductas de manera inmediata y espontánea sino que espera la resolución judicial que ordene el cese, la reducción o la indisponibilidad de los fondos.


Esta conducta desleal puede presentarse también en los casos del hijo mayor de edad hasta los 21 años y del mayor de 21 años que se capacita, cuando el/la progenitor/a percibe la cuota en virtud de los arts. 662 y 663 CCCN.


Desde la perspectiva procesal, esta forma de obrar también se encuentra contemplada en el microsistema de las relaciones familiares dado que es contraria al principio de buena fe y lealtad procesal, incluido en el art.706 CCCN.


Los principios procesales constituyen una regla hermenéutica, ya que «se concretan como directivas u orientaciones que se dirigen al legislador o al juez para que sean utilizadas a la hora de dictar o aplicar el Derecho» (23).


La buena fe y la lealtad procesal han sido definidos como «deberes jurídicos de contenido ético que pesan sobre las partes y que el juez debe asegurar en estos procesos, previniendo y sancionando todo acto contrario al principio de moralidad» (24).


En síntesis, como principios que rigen los procesos de familia, su invocación completa los argumentos de la alzada y encuadra la conducta de la progenitora en su justo lugar, que se evidencia con la conducta desleal en el proceso.


V. CONCLUSIÓN


La obligación alimentaria es una fuente continua de conflictos que se dirimen en la justicia y pese al fuero especializado, muchas veces se reiteran fallos sin detenerse a analizar las características del caso concreto. La resolución de primera instancia y de la alzada reflejan una mirada centrada en la cuestión a resolver, lo que permitió integrar dos normas que en apariencia se contraponen, referidas a la repetición de los alimentos percibidos por el/la progenitor/a, con la responsabilidad parental, al hacerlo en representación de su hijo/a menor de edad.


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(1) Hemos sostenido: «Aunque se demuestre la falta de derecho del acreedor alimentario por cualquier causa (falta de vínculo, existencia de un pariente en grado más próximo, etc.), lo que se ha pagado en concepto de alimentos es irrepetible (art. 539 CCC)» (Guilisasti, J., «Cuestiones planteadas y a plantearse en los alimentos entre parientes y a favor de los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación», en Dilemas y desafíos en Derecho de familia (Salomón, C., directora), Delta, Paraná, 2016, p.323


(2) Art. 371 CC:«El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.»


(3) Guilisasti, J., op. cit., p. 348 y sigs


(4) Azpiri, J.O., Incidencias del Código Civil y Comercial, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 144


(5) Otero, M., citado por Ursula Basset en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético – Director Jorge H. Alterini -, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 388403 (cita 37)


(6) Giovanetti, P. y Ricolfi, F., op. cit., p. 1358


(7) La autora transcribe una sentencia del STJ de Corrientes, que sintetiza los argumentos: «Se trata de un crédito derivado del pago y por lo tanto comprendido en las normas generales de los arts. 727 y cc. del CC, en cuanto otorgan legitimación al tercero para solicitar y obtener el reintegro de lo abonado al acreedor; y también fundado en las disposiciones del pago por la subrogación legal, art. 768 inc. 2º del CC. Instituto complejo y dual, en el que anida una simbiosis de dos figuras distintas: a) un pago relativo y, b) una sucesión singular de derechos que beneficia al solvens y afecta al deudor, quien no puede aprovecharse sin causa legítima de ese pago, por el gran y eterno principio que impide el enriquecimiento incausado» (STJ Corrientes, C09 6772, 15/10/2010, en Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan (dirs.), Alimentos, t. 1, Bs. As., Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, p. 161 y ss.)


(8) Basset, U., op. cit., p. 401 y sigs.


(9) Ver el comentario de Leonardi, J.M.; «Repetición de lo pagado en concepto de alimentos: un fallo correcto»; LA LEY 14/10/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2971/2022


(10) Leonardi, J.M., op. cit., p.1


(11) Idem


(12) Sección 1ª, Capítulo 2, Título IV, Libro Segundo


(13) Capítulo 5, Título VII, Libro Segundo


(14) Capítulo 8, Título VII, Libro Segundo


(15) En contra Leonardi, J.M., op. cit., p. 1 y 2.


(16) Guilisasti, J., op. cit., p. 368 y sig.


(17) La acción de repetición tramita por un proceso aparte, que se rige por la ley de procedimiento local, dado que es una cuestión ajena al objeto del proceso alimentario (Guilisasti, J., op. cit., p. 348 y sig )


(18) Dworkin,R., «Los derecho en serio», Ed. Ariel, Barcelona, 1989, p. 77


(19) Medina, G., Roveda, E.G., Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 64


(20) El art. 10 CCCN establece: «Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización».


(21) Saux, E.I. (director), «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T I, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 560 y sigs


(22) La buena fe objetiva, también denominada buena fe- lealtad o buena fe-probidad requiere de las personas comportarse en la vida de relación con honestidad y honradez (Saux, I., op. cit., p. 546).


(23) Kemelmajer, A., Herrera, M., Lloveras, N, «Tratado de Derecho de Familia», T IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 429


(24) Idem, p. 435 y sig.


(*) Abogada especializada en Derecho de Familia; Profesora adjunta de Derecho de Familia – FCJS UNL; Profesora protitular de Derecho de Familia – Facultad Teresa de Avila UCA.

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