Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 43
Fecha: 9 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137723-AR|MJJ137723|MJJ137723
Debido a las fallas de fábrica que presentó un automóvil 0 km, se ordena a las demandadas entregarle un nuevo vehículo de la misma marca y modelo al adquirido, fabricado en el año en que se haga efectiva la condena, y a otorgarle una indemnización por privación de uso, gastos de reparación, daño punitivo y daño moral. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Las accionadas también han incumplido con lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 24.240 que dispone que los bienes deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, puesto que, tal como ha sido expresamente reconocido por las partes, e informado por el perito mecánico oficial, el vehículo que le fue entregado a la actora presentaba fallas en una parte vital, esto es el motor.
2.-Las demandadas le entregaron a la consumidora un producto defectuoso que, además, se tornó riesgoso no sólo para su salud sino para su propia vida, toda vez que la falla en el motor constituye un vicio de tal envergadura que conlleva a la posibilidad de que el automotor se detenga de repente, en cualquier momento y en cualquier lugar, lo que conforme a las máximas de la experiencia, constituye la posibilidad de someter a la actora a una situación sumamente peligrosa, tal como aconteció en la presente causa, en la que el vehículo se detuvo en una arteria de gran circulación vehicular.
3.-Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que, la codemandada, al ser la que comercializó y vendió el automóvil, conforme a lo normado por los arts. 13 y 40 de la Ley 24.240, es solidariamente responsable frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ejercer contra el fabricante.
4.-La demandada incumplió con el deber de información, ya que la actora necesita saber, con antelación, el tipo de avería sufrida por el rodado y la clase de arreglo que se le practicó, para decidir si se encuentra conforme con la solución brindada y, en efecto, retirar el rodado o no.
5.-La actora debió requerir la información para que ésta le sea proporcionada, cuando en realidad la información debió brindarse una vez ingresado el vehículo al taller y sin necesidad de múltiples requerimientos por parte de la consumidora.
6.-El experto oficial indica que el rodado estaría en aparentemente en condiciones de uso, pero aclara que para ratificar o rectificar lo afirmado necesita contar con el informe del taller que reparó el motor que, justamente, es el informe que la actora requirió en múltiples oportunidades a la demandada y no le fue entregado.
7.-Quien adquiere un vehículo cero kilómetro tiene la expectativa de que el rodado se encuentre en perfecto estado y no tiene la intención de acudir al taller al día siguiente de su adquisición.
8.-Ha mediado un incumplimiento contractual por parte de las demandadas respecto a lo que fue objeto de contratación, puesto que se le hizo entrega de un rodado cuya calidad distó de la esperada por la consumidora al adquirir una unidad nueva.
9.-Si bien la ley 24.240 prevé un sistema de garantía legal frente a los desperfectos que pueden sufrir los bienes que se comercializan en el mercado, y que se encuentra contenido en los arts. 11 a 17 de la Ley 24.240, la puesta en marcha de ese sistema de garantía -bajo el cual se amparan las demandadas- es sólo una opción más para el consumidor, pero en modo alguno lo atan a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general.
10.-Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 24.240, las demandadas podían proceder a la reparación de los daños que sufrió el automóvil cero kilómetro, también la consumidora tenía a su alcance la posibilidad de optar por la entrega de un automotor nuevo en reemplazo de la unidad defectuosa, en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240.
11.-En el caso de un automotor con desperfectos, acreditada la responsabilidad de la empresa automotriz y de la concesionaria por los desperfectos de fábrica presentados por un rodado, debe condenárselas a sustituirlo por uno de iguales características fabricado en el año en el que se haga efectiva la sentencia, y no del mismo año de fabricación del defectuoso, pues este no cumpliría la condición de revestir las mismas características que la cosa adquirida.
12.-La sola privación temporal del uso del automóvil cero kilómetro evidencia la configuración de un daño resarcible; no es necesario ningún esfuerzo probatorio adicional por la actora, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho.
13.-La mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.
14.-Es procedente la indemnización del daño punitivo, ya que quedó acreditado que la concesionaria y el fabricante actuaron con grave indiferencia y menosprecio a los derechos de la consumidora, ello se verifica con la actitud asumida por ambas demandadas, al poner en el mercado un automotor que no estaba en condiciones de circular, como lo explicó el perito mecánico oficial, quien al dictaminar expresó que esta clase de desperfectos sí se podrían advertir en fábrica, pues cada sector de ensamblaje de la línea de montaje tiene un inspector de control de calidad.
15.-La conducta de las demandadas demuestra un menosprecio por los derechos de la consumidora, particularmente un menosprecio por su integridad física, pues si un automotor deja de funcionar mientras se lo está usando, puede generar siniestros de toda índole.
16.-El menosprecio hacia los derechos de la actora por parte de las demandadas, luce evidente ponderando que la actitud remisa de la empresa fabricante y de la concesionaria se mantuvo no sólo en instancias administrativas, sino también en el presente juicio donde la demandada no brindó colaboración probatoria ni aportó el informe técnico del centro reparador.
17.-Corresponde otorgar a la actora una indemnización del daño moral, en tanto quien adquiere un rodado nuevo no espera que sufra averías ni desperfectos en el corto plazo y menos aún en una parte vital como lo es el motor.
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