Noticias

lunes, 17 de octubre de 2022

Mala fe del consumidor: Pretendió exigir la entrega del producto comprado en Mercado Libre, a sabiendas del error en la publicación a un precio irrisorio

Partes: Andrade Omar Alberto c/ Bidcom S.R.L. s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A


Fecha: 5 de septiembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138672-AR|MJJ138672|MJJ138672


La conducta del actor configura un ejercicio abusivo de los derechos porque obró de mala fe al intentar beneficiarse de forma reiterada del error de la contraparte al publicar precios de sus productos que eran muy inferiores a los reales.


Sumario:

1.-El error obstativo, también denominado comúnmente por la doctrina como error impropio, es aquel error en la declaración que no afecta a la voluntad como elemento interno del acto, sino a su aspecto externo o manifestación. Este tipo de error también suele ser denominado ‘error de pluma’, ya que es común que se produzca cuando se expresa la voluntad de manera distinta a la que se entiende. Es decir que el error impropio plantea la discrepancia entre la voluntad real y la declarada.


2.-El error en el precio configura un supuesto de error esencial. Ello se adecua perfectamente a la letra del art. 267 CCivCom., inc. b), en tanto este dispone que ‘el error de hecho es esencial cuando recae sobre:…una suma diversa a la querida’ (se trata, en el caso, de un error in quantitate).


3.-La clasificación de un error en reconocible y no reconocible tiene una importancia superlativa en el CCivCom., el cual suprimió el requisito de la excusabilidad y solo requiere que el error sea esencial y reconocible. De tal manera, la anulación del acto ya no depende de la diligencia que sea dable requerir al errante, sino de la que es requerible al destinatario de la declaración. Si éste, actuando con la diligencia debida pudo y debió advertir el error, queda alcanzado por la acción de invalidez del errante. En caso contrario, el negocio conserva su validez.


4.-El texto del art. 266 del CCivCom., establece el criterio que ha de tener en cuenta para determinar la recognoscibilidad del error: ‘el error es reconocible cuando el destinatario lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar’.


5.-No es preciso, en absoluto, que el error haya sido reconocido, sino que solo es necesario que se hubiera podido reconocer según las pautas que se mencionan en el párrafo anterior. Ello implica la carga, para el destinatario de la declaración, de investigar la posible existencia de un error del declarante y, en el caso de advertirlo, la existencia del deber jurídico de comunicarlo al errante según pautas lógicas e imprescindibles de buena fe.


6.-Como supuesto consumidor, éste se encontraría amparado por el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, normativa que consagra diversos principios que no ignoro -principio protectorio (art. 3 LDC. y 1094 CCivCom.), principio de irrenunciabilidad de los derechos (art. 37 LDC. y arts. 12 y 13 CCivCom.), principio de trato digno (art. 8 bis LDC.), entre otros, a los que cabe agregar el principio general de buena fe (arts. 9 y 961 CCivCom.)-.


7.-El art. 10 CCivCom., al regular el ejercicio de los derechos establece, en la parte pertinente, que ‘la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’, habiendo sido dicho que, el art. 10 citado relaciona, ante todo, el abuso del derecho con el límite que marca la buena fe. De tal suerte, el ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impuestos por dicho valor, traspasados los cuales aquel deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia.


8.-El punto de vista moral es el más decisivo y fecundo en la dilucidación de cuándo hay abuso del derecho, porque si esta teoría se ha abierto camino, es por una razón de orden moral, ya que no puede cohonestarse la justificación de lo arbitrario, inmoral o dañino, a nombre del derecho.


9.-Para calificar al acto como abusivo se han de tener en cuenta los usos y prácticas que especialmente se formen en determinadas materias, con tal que ello no signifique una desviación de esa conducta media socialmente obligatoria, que se inspira en la realidad de vivir cotidiano de las personas que obren con espíritu de justicia y equidad. Es que el derecho se opone a las costumbres contrarias a los principios del buen vivir moral.


10.-El juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso. Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario