Partes: Cereghetti Fabiana Noemí c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 26 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137750-AR|MJJ137750|MJJ137750
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑO PUNITIVO – RESPONSABILIDAD BANCARIA – DAÑO MORAL – CUADRO DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
El banco debe pagar daño punitivo si omitió verificar en forma eficiente la identidad del solicitante de un préstamo y tarjetas de crédito, su domicilio real y las referencias denunciadas.
Sumario:
1.-La inveterada regla que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (tal como lo disponía el antiguo CCiv. 902 ) se encuentra referido a un mayor grado de imputación de las consecuencias en virtud de los conocimientos especiales que pueden atribuirse al agente, lo cual denota un ingrediente subjetivo para analizar el presupuesto de la causalidad.
2.-A los fines de la atribución de responsabilidad, cabe ponderar el hecho de que el accionado es un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial; pues tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. En consecuencia, tratándose la demandada de una entidad bancaria que despliega una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general la tienen como predisponerte.
3.-En supuestos de incumplimiento contractual, el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico, y ello es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
4.-Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas.
5.-La modificación disvaliosa del espíritu que implica la existencia del daño moral, no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.
6.-Cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv. -actualmente CCivCom. 1738 ), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios y en tal sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral.
7.-Del mismo concepto de daño moral se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos del art. 522 del CCiv.
8.-El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato.
9.-Resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad. De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis. Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica.
10.-La reforma legislativa efectuada a la Ley 24.240 conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado.
11.-Los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
12.-La concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la Ley 24.240.
13.-Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva y en tal sentido, el art. 52 bis de la LDC. indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso’. De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley.
14.-No obstante aludir la Ley 24.240 en forma puntial a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, establece aquella disposición que: ‘En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la presente Ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho’.
15.-La conducta reprochada por el daño punitivo es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores.
16.-El análisis del daño punitivo no debe concluir solo en el art. 52 bis de la Ley 24.240, pues el art. 8 bis del mismo cuerpo legal refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: ‘Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente Ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…’.
17.-A los fines de la aplicación del daño punitivo, la previsión legal del art. 8 bis de la LDC. resulta plausible tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos-. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.
18.-La norma del art. 8 bis de la Ley 24.240 deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses.
19.-El daño punitivo requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo.
20.-Corresponde imponer la multa prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240, al banco accionado que no sólo omitió verificar en forma eficiente la identidad del solicitante, su domicilio real y las referencias denunciadas, sino que ni siquiera extremó cuidados básicos de verificación de la documentación aportada que le hubieran permitido advertir fácilmente la discrepancia entre el apellido de la accionante y el que emanaba del documento presentado y ello constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC., máxime teniendo en consideración el carácter de especialista en servicios financieros, no ha brindado la defendida una mínima justificación que diese cuenta de las razones que la llevaron a adoptar tal conducta reprochable.
21.-A los efectos de determinar el quantum de la multa civil, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado, sino que antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado.
22.-La condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la Ley conforme la prescripción contenida en el mentado art., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño; es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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