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sábado, 20 de agosto de 2022

El uso de los bienes indivisos en la etapa de indivisión postcomunitaria

Autor: Soler, Guadalupe – Squizzato, Susana



Fecha: 11-04-2022


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-16514-AR||MJD16514


Voces: BIENES GANANCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – BIENES PROPIOS – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


Sumario:

I. Introducción. II. Los acuerdos entre los ex cónyuges. III. El uso de los bienes indivisos. III.1. El uso exclusivo de los bienes indivisos y el uso excluyente en medida mayor o calidad distinta a la convenida. III.2. El uso de bienes indivisos cuando existen hijos menores de edad. IV. Los frutos y rentas de los bienes indivisos. V. La mirada de género. VI. Palabras finales.


Doctrina:

Por Guadalupe Soler (*) y Susana Squizzato (**)


I. INTRODUCCIÓN


A lo largo del presente trabajo intentaremos analizar algunos breves aspectos vinculados con el proceso de liquidación de la comunidad de ganancias. Es así que partimos de la existencia de un matrimonio cuyo régimen (por opción expresa o bien por supletoriedad legal) ha sido el de comunidad, la cual se extingue -enseña el art. 475 del CCivCom.- por muerte de uno de los cónyuges, anulación del matrimonio, divorcio, separación judicial de bienes o por la modificación del régimen patrimonial matrimonial.


Al abordar el divorcio como causal judicial más asidua en la práctica tribunalicia, debemos acudir especialmente a lo normado por el art. 480 del CCivCom. que refiere al momento de la extinción de la comunidad con efecto retroactivo.


Ahora bien, entre aquél momento que marca el punto de extinción de la comunidad de ganancias y su efectiva liquidación y partición, los avatares que pueden suscitarse entre los ex cónyuges y con terceros son sumamente diversos.Entran en juego aquí las reglas previstas en la sección del Código de fondo denominada «indivisión postcomunitaria». Nos situamos entonces en la Sección 6° del Capítulo 2, Título II Régimen Patrimonial del matrimonio, específicamente en las reglas de administración, uso, y frutos y rentas de los bienes indivisos.


Cabe destacar que en el acotado marco del presente artículo únicamente referiremos a algunos de los supuestos que se prevén para la extinción de la comunidad en vida de ambos cónyuges, principalmente como se dijo en virtud del divorcio.


Intentaremos distinguir entre los distintos supuestos que se presentan cuando se trata del uso y goce de bienes indivisos, esto es cuando se debe una indemnización y cuando una renta compensatoria (naturaleza jurídica de la prestación) y, en su caso, si es debida al ex cónyuge que no usa y goza del bien indiviso o a la masa partible (legitimado activo y pasivo) y desde cuándo es exigible (dies aquo). A ello también le adicionaremos una referencia relativa a los frutos y rentas de los bienes indivisos. A tal fin pasaremos una breve revista por los arts. 484 , 485 y 444 del CCivCom.


II. LOS ACUERDOS ENTRE LOS EX CÓNYUGES


Tanto durante el período de indivisión a los fines de la administración de los bienes (art. 482 del CCivCom.) como a los efectos de la liquidación y efectiva partición, las partes pueden realizar los acuerdos que estimen pertinentes y mejor se ajusten a su realidad e historia vital. En ese orden de ideas, pueden acordar la administración conjunta, indistinta o separada. Es sabido que el Código Civil y Comercial realza la autonomía de la voluntad y la capacidad de los (ex) cónyuges de autorregularse, preservando algunas instituciones y acciones que pueden eventualmente utilizarse para restablecer posibles desequilibrios (vrg.Compensación económica). Es que en esta instancia, el convenio en principio solo interesa a los ex cónyuges, quienes podrán liquidar su comunidad con otras pautas que no sea por mitades (art. 498 del CCivCom.), ya que la imperatividad del régimen y el orden público ha cesado.


Queda siempre a salvo -claro está- la posibilidad de acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad al momento de la firma del acuerdo; pero sin ello, no basta la mera desproporción en las prestaciones para invalidar lo convenido (1). Si no se verifica la existencia de un vicio de la voluntad (error, dolo o violencia), ni se acredita el estado de inferioridad derivado de la necesidad o inexperiencia como para que se configure un vicio de lesión (2), rige la máxima histórica que enseña que los contratos nacen para ser cumplidos.


En el caso cuya cita antecede, tras la homologación de un convenio de distribución de bienes (prácticamente cumplido en su integridad) la impugnante recurrió aduciendo la injusticia e inequidad del acuerdo, demostrada -a su criterio- en la desproporción de las prestaciones que hizo que recibiera mucho menos que su ex cónyuge y que justificaría la declaración de ineficacia del convenio. Sin embargo, al sentenciar el tribunal de segunda instancia recordó que los (ex) esposos pueden resolver de común acuerdo liquidar los bienes conforme a otras pautas, ya que como se dijo la partición por mitades no es una cuestión de orden público (3). En dicho marco, el alcance de las facultades del juez de revisar lo convenido debe analizarse con suma estrictez.


Sin perjuicio de ello, si durante la indivisión postcomunitaria las partes no acordaran las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad (arts.467 a 474 del CCivCom.), en cuanto no sean modificadas por las normas específicas, tales como algunas que abordaremos a continuación.


Así, en líneas generales cada ex cónyuge -salvo lo previsto para la vivienda familiar (art. 456 del CCivCom.)- administra y dispone de los bienes propios (art. 469 del CCivCom.), de los gananciales de su titularidad (con los recaudos del art. 470 del CCivCom. y con la obligación de informar, conforme el art. 482 del CCivCom.) y de los adquiridos conjuntamente (art. 471 del CCivCom.).


III. EL USO DE LOS BIENES INDIVISOS


Ambos ex cónyuges se encuentran autorizados para usar y gozar de los bienes indivisos (todos los bienes que integran la masa hasta la partición), conforme a su destino, de manera compatible con el derecho del otro (art. 484 del CCivCom.), lo cual se asimila a lo previsto para el condominio en el art. 1986 del CCivCom. Así, podría válidamente convenirse el uso exclusivo y/o compartido de cualquier bien. Se ha señalado que dicho convenio «Se trata de un negocio jurídico de incalculable utilidad a los fines de prevenir conflictos que, en numerosas ocasiones, fija las bases de una futura partición de condominio, herencia o indivisión, encaminando a las partes hacia la conclusión de este último negocio» (4).


En caso de desacuerdo, el ejercicio de dicho derecho es regulado por el o la jueza con competencia en familia -del último domicilio conyugal o de el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación fue conjunta (art. 717 CCivCom.)-.


III.1. EL USO EXCLUSIVO DE LOS BIENES INDIVISOS Y EL USO EXCLUYENTE EN MEDIDA MAYOR O CALIDAD DISTINTA A LA CONVENIDA


Seguidamente se analiza una sutil distinción que se desprende de la interpretación armónica de los arts. 484 y 485 del CCivCom. y que se distingue del art. 444 del mismo cuerpo.En efecto, de tales normas surge que debe diferenciarse: 1) en relación al uso de los bienes indivisos, el caso en el cual uno de los ex cónyuges efectúa: a) un mero «uso y goce exclusivo» del bien indiviso (por ejemplo, queda habitando la vivienda o usando otro inmueble, automóvil, etc.) o si además b) ese uso y goce exclusivo es en una «medida mayor o calidad distinta» a la convenida (por ejemplo, el bien es usado en mayor medida de la que corresponde a su porción (5) o se acordó que un inmueble se utilizara para vivienda y, no obstante ello, en ese inmueble se instala un negocio); 2) y también si alguna de las partes percibe frutos o rentas (por ejemplo, caso del inmueble locado). Esta última cuestión será abordada en el acápite IV).


a) En la primera hipótesis, el mero «uso y goce exclusivo» del bien indiviso por parte de un ex cónyuge, da derecho al otro a reclamar una compensación, pero no en su favor sino de la masa (art. 485 última parte del CCivCom.) y es debida por quien usa en forma exclusiva desde que es peticionada por el oponente. Dicha compensación suele ser llamada renta compensatoria o canon locativo; pero se distingue claramente de la que puede fijar el juez o la jueza de familia en los casos en que atribuye a uno de los cónyuges el inmueble que fue sede del hogar familiar (art. 444 del CCivCom.). En este último supuesto, tal renta o canon fijado judicialmente (que no necesariamente coincide con un canon locativo o alquiler) es establecida favor del ex cónyuge a quien no se le atribuye la vivienda, y no de la masa ganancial.


Con este alcance se ha expedido la jurisprudencia (6) al referir que «el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita, tal como lo establece el art.485 del Código Civil y Comercial de la Nación». En este punto, la doctrina también es conteste en afirmar que «cuando uno de los esposos usa exclusivamente un bien durante la indivisión, en detrimento del otro, éste último tiene el derecho de reclamar el pago de un canon locativo, debiéndolo a partir del referido reclamo, ya que el uso anterior se presume consentido hasta la fecha del mismo» (7). En otras palabras, el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro lo solicita. En efecto, la aquiescencia del comunero o ex cónyuge ante la utilización exclusiva del otro de los bienes que integran la masa puede responder a diversos motivos, por lo que su reclamo no se presume y la compensación debe ser solicitada.


En suma, se trata de una compensación por la utilización exclusiva del bien ganancial (art. 485 del CCivCom.) y para que constituya una justa compensación, se ha sostenido que «deberá estarse al valor locativo del mismo, entendiendo que cuando uno de los ex cónyuges hace uso exclusivo de un bien ganancial deberá abonar el 50% del valor locativo desde la oposición por parte del otro. Y como ya dijimos este valor debe ser retribuido desde que es reclamado, así también lo ha entendido la jurisprudencia ante la ausencia de normativa en el código de Vélez; interpretando la falta de reclamo como consentimiento tácito con la ocupac ión gratuita» (8). Se insiste, el uso exclusivo de un bien ganancial, tolerado por el otro ex cónyuge, importa la aprobación de dicha situación.


b) En la segunda hipótesis, esto es, el uso y goce excluyente sobre toda la cosa «en medida mayor o calidad distinta a la convenida», el último párrafo del art. 484 del CCivCom.señala que «solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente». Este tema, que fue tratado por la doctrina y jurisprudencia, hoy tiene una amplia recepción legislativa no solo en materia de indivisión postcomunitaria sino también en el condominio (el art. 1988 CCivCom., es prácticamente igual a la segunda parte del art. 484 CCivCom.), y en la indivisión hereditaria (art. 2328 CCivCom.).


Puede reseñarse un caso (9) en el cual la ex cónyuge promovió demanda por compensación económica y partición de la comunidad de ganancias. En dicha oportunidad, solicitó una indemnización por daños derivados del uso indebido por parte su ex esposo del automóvil ganancial y gastos de movilidad. Al resolverse en primera instancia se admite el pedido de privación de uso solicitado por la actora y se condena al contrario a abonar una suma desde la demanda y hasta el resolutorio, con intereses.


En la etapa recursiva, si bien la Cámara analiza la cuestión desde una diferente perspectiva, resalta que en esa línea debe recordarse que tal como lo estipula el art. 484 del CCivCom., el uso exclusivo de un bien ganancial se entenderá consentido por el otro coparticipe mientras no exteriorice la oposición en forma fehaciente (mediante instrumento hábil a tal fin, por ejemplo, carta documento), y la indemnización regirá a partir de dicha oposición (10).


A su vez, corresponde distinguir que una cosa es la reparación o indemnización que puede exigir un copartícipe, comunero o coheredero por el aprovechamiento exclusivo que otro copartícipe, comunero o coheredero hace de la cosa común -en medida mayor o calidad distinta a la convenida- (art. 484 del CCivCom.) y otra, muy distinta, la ganancia o beneficio que produce el capital dinerario en razón del tiempo transcurrido y en función de una tasa, que es el interés.El uso y goce exclusivo del bien común por parte de uno de los copartícipes da derecho a obtener una indemnización (11) por la falta de aprovechamiento del otro que ha sido excluido, a lo que agregamos «cuando implique una medida mayor o calidad diferente a la convenida». Allí el beneficiario es el ex cónyuge oponente y no la masa ganancial. Por el contrario, el canon o alquiler representa la compensación que se debe a la masa ganancial por el uso o goce exclusivo que uno de los cónyuges hace de un bien ganancial (art. 485 del CCivCom.), el que a su vez puede generar sus propios intereses moratorios en defecto de pago oportuno.


III.2. EL USO DE BIENES INDIVISOS CUANDO EXISTEN HIJOS MENORES DE EDAD


Cabe señalar, que aun ratificando todo lo anteriormente expuesto, existen supuestos particulares en los cuales la magistratura ha entendido que corresponde adoptar una solución de excepción.


En este sentido se recuerda un precedente (12) en el cual, si bien se encontraba reconocido el carácter ganancial del bien indiviso que fuera sede el hogar conyugal, residía allí la progenitora con su hija menor de edad. De las circunstancias de la causa se advirtió que no era únicamente la ex cónyuge quien efectuaba un uso y goce exclusivo del bien.


En este lineamiento la doctrina refiere que será distinta la valoración que corresponda realizar con relación al canon locativo por el uso y goce del inmueble ganancial cuando en ella viven hijos o cualquier otra persona que tenga un derecho alimentario contra quien reclama el canon (13).


En el caso reseñado se resolvió rechazar el pedido de la renta compensatoria solicitada por el progenitor, procurando garantizar el interés superior de la hija menor de edad de ambos.Se indicó que «si bien dicho interés superior del niño, niña o adolescente no se ubica jerárquicamente por encima del de los adultos, sí revela la importancia del derecho del menor de edad a ser reconocido como persona y a respetar su lugar en la familia y en la sociedad. Ello implica que, al momento de abordar el esclarecimiento de cada caso, deberá meritarse el interés individual y el del grupo familiar, y cuando el conflicto enfrente el interés del menor de edad con otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero (Cfr. Juzgado de Familia n° 1, San Isidro, 25/10/2018, «L., A. J. c. O., Y. A. s/ Materia a categorizar», Cita Online: AR/JUR/89907/2018)».


En situaciones como la referenciada, los magistrados con competencia en el derecho de las familias se encuentran compelidos a realizar una valoración a la luz de las particulares constancias de la causa, del grupo familiar involucrado y desde una perspectiva integral. Es por ello que las normas propias del régimen patrimonial matrimonial no pueden estar desprovistas de una mirada integral de los derechos fundamentales en pugna y del ordenamiento legal (nacional e internacional).


IV. LOS FRUTOS Y RENTAS DE LOS BIENES INDIVISOS


El art. 485 del CCivCom. dispone que los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión; esto es, integran la masa a partir. El sistema previsto por el legislador resulta coherente desde la vigencia de la comunidad (durante el matrimonio, aplicación del criterio temporal). El art. 465 inc. c del CCivCom. indica que son gananciales los frutos de los bienes tanto propios como gananciales, devengados durante la comunidad. El correlato de aquello se encuentra en el art. 489 inc.d del CCivCom., al receptar en la etapa de liquidación de la comunidad, como carga propia de la comunidad (esto es, deudas que deben abonarse con dinero ganancial) «los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales». Pero se advierte, los frutos y rentas de los bienes propios y los frutos civiles después de la extinción de la comunidad le pertenecen en forma exclusiva al copartícipe que los genera o es titular del bien.


Retomando las previsiones del art. 485 del CCivCom., el copartícipe que percibe los frutos debe rendir cuentas.


Enseña la doctrina que el CCivCom. recepta que los frutos y rentas de los bienes gananciales engrosan la indivisión, por lo que quien los percibe debe rendir cuentas (la eximición de tal obligación podrá provenir del acuerdo de gestión de los bienes al que arriben los cónyuges conforme art. 482 del CCivCom.); mientras que los frutos, rentas y productos de los bienes propios y los frutos civiles, de los copartícipes, a partir de la extinción de la comunidad, le pertenecen en forma exclusiva al copartícipe que los causa o titular del bien (14), modificándose así lo dispuesto por el art. 465 inc. c del CCivCom.


V. LA MIRADA DE GÉNERO


Al momento de decidir diversos planteos que se presentan en el amplio marco del derecho de las familias corresponde, como en los diferentes ámbitos tanto judiciales como administrativos, tener siempre presente la obligada mirada de género a la luz de las convenciones internacionales ratificadas por nuestro país.Entre ellas, y a más de las diversas leyes nacionales tales como la n.° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones internacionales, se destacan la CEDAW (por sus siglas en inglés, aprobada en el marco del sistema de Naciones Unidas) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará, en el marco del sistema interamericano).


Cobran particular relevancia las directrices emanadas de dichos instrumentos al momento de dilucidar la «verdad real» que en algunos casos (no en todos, nos apresuramos a aclarar) se presenta a la hora de la división de los bienes que integraron la vida matrimonial ahora disuelta.


Si bien el fondo del precedente jurisprudencial que a continuación se comenta excede la temática del presente breve artículo ya que refiere al supuesto de partición parcial de la comunidad (15), resulta pertinente destacar el análisis que el magistrado efectúa de las conductas de las partes en el proceso y la denuncia realizada por la ex esposa en sus escritos de la existencia de violencia económica. Para autorizar la partición parcial y adjudicación de un bien para su venta, con el fin de cubrir las necesidades básicas insatisfechas de la ex cónyuge, se profundiza en el estudio de los mandatos internacionales. Se indica que si bien el conflicto es de índole familiar y regulado por normas procesales, «estas no pueden estar por sobre derechos constitucionales, tratados de rango constitucional y por sobre todo, tenemos la obligación de buscar siempre el valor justicia conforme las circunstancias particulares del caso».


A pesar de lo señalado, existen también ocasiones en las cuales de ninguna manera es la vulneración de los derechos humanos de una mujer la que determina el resultado del pleito, sino las vicisitudes propias del patrimonio ganancial luego de la separación de los esposos.Es que no siempre la perspectiva de género aplicada a la cuestión traída a decidir devela la existencia de actos de discriminación económica para con la ex cónyuge, ni que esta se encontrara en una situación de vulnerabilidad digna de especial protección (16). Es por ello que ante un caso sospechoso, es el ofrecimiento, diligenciamiento y posterior análisis de la prueba con verdadera perspectiva de género lo que resulta determinante.


VI. PALABRAS FINALES


La indivisión postcomunitaria es la situación jurídica en que se encuentra la masa de bienes gananciales desde la extinción de la comunidad (por sus diversas y taxativas causas, vrg. art. 475 CCivCom.) hasta su partición. Disuelto el régimen de comunidad en vida de ambos cónyuges, existe la posibilidad d e que sean ellos mismos quienes regulen la administración, uso y goce de los bienes que conformaron durante el matrimonio. El legislador ha previsto que sean las mismas partes, quienes mejor conocen su historia y realidad vital, aquellos que determinen las reglas que habrán de regirlos en adelante. Sin embargo, ante la falta de convenio, subsisten las reglas de administración relativas al régimen de comunidad con las modificaciones previstas en la Sección 6° del Capítulo 2, Título II del CCivCom.


Por su parte y durante esta etapa, ambos ex cónyuges se encuentran habilitados para usar y gozar de los bienes indivisos conforme a su destino y respetando el derecho del otro. Ahora bien, el uso exclusivo sobre toda la cosa por parte de uno de los ex cónyuge da derecho al otro a pedir una compensación a favor de la masa (art. 485 del CCivCom.) y en caso de que el uso sea excluyente por parte de uno en medida mayor o calidad diferente a la convenida, da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente (art.484 del CCivCom.). Cobra particular relevancia en este punto la efectiva manifestación, concreta y a través de un medio apto para ello, contraria al uso exclusivo; pues sino dicho uso se presumirá consentido.


Más allá de la claridad de las normas reseñadas y previstas para la etapa de indivisión postcomunitaria (y luego, liquidación y partición), la realidad de los casos que se presentan en el marco del derecho de las familias y sus resoluciones no pueden ser ajenas al sistema normativo integral y a los tratados de jerarquía constitucional y supra legal vigentes. Es en esta línea que deberá ajustarse la actuación forense y judicial a las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la CEDAW, Convención de Belen do Pará -entre muchas otras- en resguardo de las personas que se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad.


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(1) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., A. M- G., M. I.- Divorcio vincular- No contencioso- Recurso de apelación», Auto n° 23 del 16/3/2017.


(2) RIVERA, Julio César, «Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs.As., 2007, p. 800.


(3) MEDINA, Graciela, en «Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014», Directoras: Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, comentario art. 498, p. 862


(4) SABENE, Sebastián E. «Abordaje comparativo del condominio, la comunidad hereditaria y la indivisión postcomunitaria» Publicado en: LA LEY 27/05/2019, 1 LA LEY 2019-C , 781 Cita: TR LALEY AR/DOC/1556/2019.


(5) MORENO UGARTE, Graciela Melania. Manual de Derecho de las familias, Lloveras, Nora (directora), Tomo I, ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 560.


(6) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Sala I, 28/08/2017, «L. M. S. E. c/ T. J. R.»; Cita online: MJ-JU-M-107460-AR; MJJ107460; MJJ107460 ; Cita extraída de:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico (La Pampa), 28/09/2018, «C. C. D. c/ T. M. G. s/ incidente de fijación de canon locativo», ElDial.express, 30/10/2018, Año XX – N° 5088, http://www.eldial.com.


(7) MEDINA, Graciela, «Comentario a los arts. 484 y 485 del Código Civil y Comercial de la Nación», p. 833. En: Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T. I., Arts. 401 a 508, Directoras: Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera; Nora Lloveras, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014.


(8) CNCiv «C.R. c/G., N.J. s/Fijación de valor locativo», 4/7/00 R213395; CNCiv Sala F 18/02/11, Sumario N° 21394 de la Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil) entre otros. Citado en: Arianna, Carlos A., Bertini, Adriana S. «Disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Indivisión Postcomunitaria. Liquidación y recompensas en el nuevo Código Civil y Comercial» Publicado en: Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre) , 31 Cita: TR LALEY AR/DOC/4291/2014.


(9) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «C., H. S c/ P. A., A. D. V.- Divorcio vincular- Contencioso- Recurso de apelación» Auto n° 111 del 6/9/2019.


(10) Arianna, Carlos, «Régimen patrimonial del matrimonio», Astrea, Bs. As., 2017, p. 273.


(11) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «P., G. S. c/ D. P., R. – Divorcio vincular – Contencioso – Recurso de apelación», Auto n.º 24 del 9/3/2016.


(12) Juzgado de Familia de octava nominación de la ciudad de Córdoba, «B., P. D. E. c/ M., A.M.- Divorcio vincular- Contencioso» Auto n.° 301 del 29/8/2019, confirmado por Cámara de Familia de segunda nominación de la ciudad de Córdoba, Auto n° 13 del 4/3/2020.


(13) Sojo, Agustín, «Comentario al art. 484 del Código Civil y Comercial de la Nación, p. 484. En: Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. T. 2. Artículos 401 a 723, Dirección: Alberto J. Bueres, Hammurabi, Bs. As., 2016.


(14) Ana Peracca en: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» Tomo II, dirección: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso. Comentario al art. 485, p. 159.


(15) Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Laboulaye, «B.S.H.- M.M.E.- Divorcio vincular- No contencioso», Auto n° 3 del 02/02/2022.


(16) Cámara de Familia de segunda nominación de la ciudad de Córdoba, «B., J. E. c/ B., N. C- Divorcio vincular- contencioso», Auto n.° 126 del 19/9/2019.

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