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jueves, 10 de marzo de 2022

Pareja homoparental de mujeres: Inscripción de un niño nacido mediante una técnica de inseminación casera

Partes: A. M. L. y P. M.S. s/ especiales (residual)



Tribunal: Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros


Fecha: 2-feb-2022


Cita: MJ-JU-M-136000-AR | MJJ136000 | MJJ136000


Se ordena la inscripción de un niño nacido mediante una técnica de inseminación casera, como hijo de una pareja homoparental de mujeres unidas en convivencia.


Sumario:


1.-La denegatoria de la inscripción inmediata del niño por parte del Estado Argentino, y el reconocimiento de su personalidad jurídica, atenta principalmente contra su dignidad humana, luego, contra el derecho a obtener la nacionalidad por haber nacido en este territorio; en su caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas -como expresión del Estado- debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que el menor, en tanto persona física, pudiera acudir al reconocimiento de su existencia, con la anotación de su nombre y la identificación de sus progenitoras -co-maternidad-, aunque sea de forma provisoria.


2.-El Registro Civil debió instrumentar, hasta el máximo de los esfuerzos posibles, los procedimientos pertinentes que logren materializar la identidad e identificación de éste ciudadano menor de edad, sin excusas.


3.-La denegatoria de la inscripción inmediata del nacimiento del niño, como hijo extramatrimonial de las actoras, fruto de la voluntad procreacional y con el uso de las técnicas de inseminación casera (TIC), carece de todo fundamentos éticos, moral y jurídicos; la probable exigencia que hiciera el Registro para que se denuncie al padre o se identifique al donante de gametos masculino sería absolutamente infundada, ya que tales requisitos no se encuentran entre los que corresponden a esta fuente filial pero con asistencia médica (TRHA).


4.-Haber aplicado a esta pareja de mujeres, criterio y requisitos distintos a los exigidos a otros progenitores/as para obtener la inscripción y nacionalidad de su hijo, el Registro Civil y de Capacidad de las personas actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio en su perjuicio.


5.-La falta de inscripción del niño provoca la vulneración -entre muchos otros- del derecho elemental a la identificación, la salud, los símbolos de los credos personales, etc.; la carencia de la identificación del niño, impide que sea beneficiario de la obra social de la co-madre, como así también que pueda gozar de todas las vacunas del Calendario Nacional obligatorio.


6.-Conforme la Convención de los Derechos del Niño, hay un derecho a la inscripción después del nacimiento y un deber del Estado de tomar las provisiones necesarias para este fin; el registro de nacimiento se convierte así en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares y actuar en condiciones de igualdad ante la ley.


7.-La inviolabilidad del niño, no pudo jamás, haber sido echada a su suerte, su existir genera polémica, obliga a recorrer un camino legal para que esa suerte sea el destino que conmueva lo necesario para reivindicar su dignidad.


8.-El Registro Civil y de Capacidad de las Personas, como organismo del Estado, tiene la obligación no solo de facilitar y colaborar con la identificación y registración de los niños nacidos en esta República, sino de garantizar los procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial.


9.-El Registro Civil expuso al niño a la condición de NN, de apátrida como así también a la desprotección de la familia que integra y en la organización elegida por sus madres.


10.-El deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del tipo de conformación familiar, de la condición de haber nacido fuera o dentro de un matrimonio o de la fuente de filiación de esa persona.


11.-En el caso de la filiación derivada de las técnicas de inseminación casera, de cuya contingencia vino al mundo el hijo de las actoras, nuestro sistema legal no cuenta con previsión alguna, pero tampoco está prohibida.


12.-La TIC no está contemplada como fuente filial y tampoco está prohibida, por lo que de una interpretación armónica de las fuentes del derecho y a la luz del derecho constitucional-convencional en vigencia, no es posible que el origen o causa de la filiación del niño, y el modelo de constitución familiar homoparental no matrimonial, coloque a estas madres y su hijo en algún plano de desigualdad legal o al margen del sistema jurídico vigente.


13.-Es inadmisible la falta de inscripción del nacimiento del niño y determinación de su filiación materna, como consecuencia de algún vacío legal.

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