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lunes, 25 de mayo de 2026

Obrar negligente del Banco: Entregó 5 chequeras, sin autorización, de la cuenta de un cliente, lo que provocó cheques rechazados y consecuencias negativas, por no haber controlado la autenticidad de las firmas

 Partes: Palmitesta Christian Javier c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario


Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 16


Fecha: 7 de abril de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-159394-AR|MJJ159394|MJJ159394


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – RELACIÓN DE CONSUMO – FIRMA FALSA – PAGO INDEBIDO DE CHEQUE – CHEQUE RECHAZADO


El banco debe indemnizar el daño causado por no haber controlado la autenticidad de las firmas de la persona a la cual le fueron entregadas cinco chequeras de la cuenta del actor. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Es responsable el banco frente al cliente pues en el caso, se acreditó la falsedad de las rúbricas insertas en cinco instrumentos correspondientes al retiro de chequeras, lo que permite presumir, prima facie, cuanto menos, la existencia de negligencia por parte del banco en el adecuado control de dichas autorizaciones; empero, la responsabilidad de la entidad bancaria, que a la vez intenta eximirse invocando la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta por el actor, se ve dirimida por su propia conducta posterior, toda vez que anuló la multa por cheques rechazados y el IVA correspondiente, y a reintegrar los gastos derivados de los cheques sin fondos, proceder que importa un reconocimiento implícito de la irregularidad de los débitos efectuados.


2.-La entidad bancaria incurrió en un obrar negligente al entregar cinco cuadernos de cheques de una cuenta de titularidad exclusiva del actor sin su autorización, lo que permitió el libramiento de numerosos cheques que resultaron mayormente rechazados por falta de fondos, configurándose así un proceder irregular y antijurídico, y corresponde, en concordancia, la reparación de los daños que se hayan ocasionado a raíz de ello.


3.-Si bien reconocer un hecho no es lo mismo que reconocer un estado de derecho, como lo sería el carácter de deudor, lo cierto es que la conducta posteriormente asumida por la entidad bancaria, al anular las multas por cheques rechazados y el IVA correspondiente, y reintegrar los gastos derivados de tales rechazos, importó un reconocimiento tácito de las consecuencias derivadas de su propio obrar negligente en la entrega de las chequeras, lo que no puede ser soslayado al momento de juzgar su responsabilidad.


4.-En el caso la anulación de las multas por cheques rechazados y el reintegro de los gastos asociados a tales rechazos no respondieron a una liberalidad de la entidad bancaria, sino al propósito de compensar al actor por los perjuicios ocasionados; sostener lo contrario importaría afirmar que el banco asumió voluntariamente un costo sin causa alguna, lo que no resulta razonable ni puede presumirse en el obrar de una entidad financiera.


5.-La diligencia que debe prestar el banco al momento de verificar la autenticidad de la firma del cliente, en el caso procedimiento para entrega de cuaderno de chequeras, debe juzgarse teniendo en cuenta su condición de profesional de la actividad financiera lo que impone la obligación de adoptar mayores recaudos, en razón de la naturaleza de la obligación que asume y la actividad que realiza.


6.-La tarea que está obligado a efectuar el empleado bancario al verificar la firma de un cliente consiste en el control de apariencia de autenticidad autónoma de las rúbricas contenidas en el formulario para retiro de la chequera, y también en la verificación de la firma a partir del cotejo que efectuará en el registro previsto para tales fines y con el documento de identidad del presentante.


7.-Si la relación se encuentra trabada entre una persona física titular de una cuenta corriente bancaria, usuaria del servicio financiero de provisión de chequeras, cuyo costo económico asume para su propio uso, sin integrarlo -ni directa ni indirectamente- a una actividad de comercialización, lo que la califica como destinataria final del servicio y consumidor (arts. 1092 CCivCom.; 1 de la LDC.), y una persona jurídica privada especializada en la intermediación financiera que opera y se encuentra inscripta como banca comercial, y que efectúa actividades de índole financiera, que es calificable como proveedora (arts. 1093 CCivCom.; 2 de la LDC.), es ineludible calificar la relación como de consumo y el contrato de cuenta corriente bancaria como de consumo (arts. 1092, 1093, 1384 , 1408 CCivCom.; 3 de la LDC.).