Partes: Breard Juan Carlos c/ Prefectura Naval Argentina s/ reclamos varios
Partes: Breard Juan Carlos c/ Prefectura Naval Argentina s/ reclamos varios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 3-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136029-AR | MJJ136029 | MJJ136029
Se confirma la sentencia que reconoce el derecho del actor, suboficial de la Prefectura Naval Argentina en situación de retiro obligatorio por enfermedad producida en actos del servicio, a recibir los beneficios previstos por la Ley 16.443, así como los restantes derechos que prevé la Ley 26.578 en sus arts. 2º y 4º.
Sumario:
1.-Corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia que reconoce el derecho del actor, suboficial de la Prefectura Naval Argentina en situación de retiro obligatorio por enfermedad producida en actos del servicio, a recibir los beneficios previstos por la Ley 16.443 , así como los restantes derechos que prevé la Ley 26.578 en sus arts. 2º y 4º .
2.-El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se discute el alcance y la interpretación de normas federales (Leyes 16.443, 20.774 y 26.578 ) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas.
3.-Si el otorgamiento de uno u otro de los beneficios contemplados por las Leyes 16.443 y 20.774 se encuentra condicionado a que el hecho que motivó el pase a situación de retiro haya acontecido ‘en acto de servicio’ (es decir, durante el horario de trabajo, aunque no como un riesgo propio y específico de la profesión) o ‘en y por acto de servicio’ (esto es, en circunstancias que son consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad), respectivamente, debe concluirse, inevitablemente, en que la extensión al personal de la Prefectura Naval Argentina (y a otras fuerzas de seguridad) de los derechos otorgados por aquellas Leyes, dispuesta por medio del art. 1º de la Ley 26.578, resulta de aplicación al personal incapacitado tanto ‘en acto de servicio’ como ‘en y por acto de servicio’; es decir, los retirados como consecuencia de un hecho acontecido ‘en acto de servicio’ podrán gozar de los beneficios acordados por la Ley 16.443 (promoción al grado inmediato superior), mientras que a los que pasaron a situación de retiro en virtud de un hecho ocurrido ‘en y por acto de servicio’ les corresponderán las prestaciones reconocidas por la Ley 20.774 (promoción a dos grados jerárquicos más).
4.-Más allá del título con el que la Ley 26.578 fue publicada en el Boletín Oficial del 30 de diciembre de 2009 (‘Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes Nº 16.443 y Nº 20.774 relacionadas a la Promoción de personal incapacitado en y por acto de servicio’), lo cierto es que de sus expresos términos no se desprende que sea requisito, para poder recibir los beneficios que ella acuerda, que el accidente o enfermedad que motivaron el retiro hayan ocurrido ‘en y por acto de servicio’; esto último sólo es requisito para acceder al ascenso a dos grados jerárquicos más que prevé la Ley 20.774, pero nada impide que el personal de la Prefectura Naval Argentina que pasó a situación de retiro en virtud de un infortunio producido ‘en acto de servicio’ tenga los derechos de ser promovido al grado inmediato superior (conf. art. 1º de la Ley 16.443) y de que le sean otorgadas los restantes beneficios previstos por la Ley 26.578 (v., para el caso, arts. 2º y 4º).
5.-Si la intención del legislador, al sancionar la Ley 26.578, hubiera sido la de extender al personal de la Prefectura Naval Argentina (y de otras fuerzas de seguridad) únicamente el derecho que corresponde a los integrantes de la fuerza cuyo pase a situación de retiro fuera motivado por un hecho ocurrido ‘en y por acto de servicio’, habría bastado con que hiciera referencia, en sus disposiciones, solamente a la Ley 20.774, sin mencionar también -como, efectivamente, lo hace- a la Ley 16.443.
6.-Es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos

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