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jueves, 16 de diciembre de 2021

Accidente en la cárcel: Aun cuando se discuta si el trabajo de los internos configura o no un contrato de trabajo, frente a un accidente laboral, puede aplicarse la LRT

Partes: Cabrera Luis María c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ accidente de trabajo – recurso de inaplicabilidad de la ley



Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos


Fecha: 27-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135182-AR | MJJ135182


Aun cuando se discuta si el trabajo de los internos configura o no un contrato de trabajo, frente a un accidente laboral, puede aplicarse la LRT.


Sumario:


1.-Aun cuando no se considerare a los penados internos como ‘trabajadores’ enmarcados estrictamente en relación de dependencia laboral, el art. 2 de la Ley de Riesgos de Trabajo, expresamente faculta al Poder Ejecutivo a incluirlos dentro de sus beneficios.


2.-La ‘intención’ del legislador en el art. 107 de la Ley 24.660 -a la que adhirió la Provincia de Entre Ríos-, fue que, más allá de que se considere o no al interno un trabajador en relación de dependencia, es que, ante un accidente de trabajo, se aplique la normativa laboral correspondiente; y, en el caso, lo serían las disposiciones de la Ley 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias.


3.-El interno no estaba realizando ‘capacitación’ alguna; sino, que fue incorporado al taller de carpintería por su amplia experiencia y conocimiento de la materia, pues ‘conocía el oficio ya de antes’ y realizaba los trabajos para la institución.


4.-Más allá de la invocada y reiterada intención ‘resocializadora’ o ‘educativa’ del trabajo de los penados, queda claro que el actor realizaba un trabajo concreto, una tarea específica, prestaba un servicio, encontrándose elementos al menos aproximativos, a un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.


5.-El art. 130 de la Ley 24.660 establece que ‘los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente’, de allí que los infortunios laborales deben ser indemnizados de conformidad con la legislación vigente en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es decir, las disposiciones de la Ley 24.557 y sus modificatorias (del voto del Dr. Carlomagno).


6.-El recurrente no acredita, lo que califica de absurdo y contra legem lo resuelto, en sostener que su actividad lo era como fin resocializador; y que el encuadre jurídico -contrato de trabajo- dado por el a quo e invocado por el actor en su escrito promocional no procede; y en segundo lugar que la reparación que se persigue del daño que se invoca, no procede por la vía intentada en el marco de la LRT sino por la del derecho común (del voto en disidencia de la Dra. Medina).


7.-Carece de toda lógica y asidero sostener que una persona que culminó un curso de capacitación, alrededor de un año al momento del presunto accidente, ha alcanzado el nivel de experticia que lo exima de seguir realizando tareas de aprendizaje en torno al oficio (del voto en disidencia de la Dra. Medina).


8.-El interno, pretende un empleo puramente mecánico de las Leyes, por el cual se desnaturalizaría el sistema por el cual reclama, y que conllevaría a que se condene a pagar al accionado las prestaciones de la LRT, para accidentes y enfermedades producidas por el trabajo, sin que el padecimiento del actor así lo sea y/o permita ser calificado como tal (del voto en disidencia de la Dra. Medina).

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