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jueves, 16 de diciembre de 2021

Accidente ferroviario: El Estado Nacional en forma solidaria con el concesionario ferroviario, son responsables por el arrollamiento de una persona ocurrido en un paso a nivel peatonal no habilitado ni debidamente señalizado

Partes: Tolay María Beatriz y otro c/ Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) y otro s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín


Sala/Juzgado: II


Fecha: 18-may-2021


Cita: MJ-JU-M-135190-AR | MJJ135190


Responsabilidad solidaria del Estado Nacional y del concesionario ferroviario por los daños acaecidos a raíz del arrollamiento ocurrido en un paso a nivel peatonal no habilitado ni debidamente señalizado.


Sumario:


1.-Corresponde atribuir responsabilidad al Estado Nacional -en forma solidaria con el concesionario ferroviario- por los daños acaecidos a raíz del arrollamiento ocurrido en un paso a nivel peatonal no habilitado ni debidamente señalizado, por haber prestado en forma deficiente las funciones control y fiscalización establecidas en el contrato de concesión ferroviaria -aprobado por el Dec. N° 730/95- y la normativa sobre la materia -Leyes 2.873 y 22.647 ; Dec. N° 747/88 ; Res. SETOP N° 7/81, entre otras -, posibilitando que el concesionario no ejerciera ni asumiera medida alguna de seguridad sobre el servicio, en evidente estado de abandono, con pasos peatonales no habilitados, sin seguridad ni alambrado perimetral, así como tampoco que cumpliera con la normativa pertinente y las obligaciones de la concesión.


2.-El actuar negligente e imprudente de la víctima fatal de un arrollamiento, al haber intentado cruzar las vías férreas por un lugar no habilitado, es insuficiente para eximir de responsabilidad al Estado Nacional -condenado solidariamente con el concesionario ferroviario-, ante la falta de medidas de seguridad y las deficientes condiciones en las que se encontraba dicho sector, dado que al tratarse de un paso en un área urbana -frecuentemente transitada- debió haber adoptado las medidas de contralor necesarias a los fines de evitar accidentes como el ocurrido.


3.-El Estado Nacional debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente- en la generación de un hecho dañoso, máxime si ello ocurre en el marco de su poder de policía -en el caso, sobre la actividad de una empresa concesionaria de la explotación de servicios ferroviarios de pasajeros- y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta, debiendo tenerse en cuenta, ante la delegación en el concesionario de las obligaciones del Estado Nacional en cuanto a la prestación de los servicios a su cargo, con las demás accesorias que la conforman y complementan, que la concesión no puede constituirse en una causal que exonere de obligaciones y responsabilidades, pues subsiste un indelegable deber del Estado de cuidar que la prestación del servicio no genere riesgos más allá de aquéllos que resultan imprevisibles.


4.-Para que se configure la falta de servicio que permite responsabilizar al Estado, es necesario que haya un incumplimiento por parte de los órganos y funcionarios públicos a una obligación legal expresa o implícita; es decir, que de haber actuado el Estado o sus agentes de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico, se habrían evitado los daños ocasionados, y si bien tal responsabilidad resultaba de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del CC. -hoy derogado-, que actualmente surge, en forma objetiva y directa, de la letra del art. 1° de la Ley 26.944, sin necesidad de recurrir a otras normas por analogía.


5.-Es procedente el reclamo indemnizatorio a título de valor vida formulado por la concubina de quien falleció al ser arrollado por un tren, con quien aquélla tenía una hija, dado que debe inferirse que el causante, con lo producido por su trabajo, contribuía al sostenimiento de su familia, por lo que su muerte ha tenido incidencia económica en ella, máxime teniendo en cuenta que, al momento de su fallecimiento, la hija de la pareja era menor de edad.


6.-Si bien la vida humana no tiene valor económico per se, lo tiene en consideración a lo que produce o puede producir, ya que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que, sobre otros patrimonios, acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes; es decir, la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extinguió.


7.-Debe acogerse el reclamo indemnizatorio a título de daño moral formulado por la concubina de quien falleció al ser arrollado por un tren, aun cuando el art. 1078 del CC. -vigente al momento del hecho dañoso- no le reconozca legitimación para reclamar dicha partida, por no ser heredera forzosa ni cónyuge sobreviviente, sin que la reclamante hubiese cuestionado la constitucionalidad de tal precepto, debiendo declararse su inconstitucionalidad de oficio por entrañar desconocimiento o restricción manifiesta de derechos o garantías constitucionales, al marcar una diferencia notoria en el tratamiento respecto del reclamo por daño material, por lo que, a fin de mantener la igualdad de todos los habitantes ante la ley y no efectuar discriminaciones que afecten a la vida y decisiones íntimas de las parejas -art. 16 , CN.-, el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en forma armónica para que no arroje un resultado disvalioso al apartarse de la realidad social.


8.-La aplicación directa de la restricción contemplada por el art. 1078 del CC., en cuanto a la legitimación para reclamar el resarcimiento en concepto de daño moral -con exclusión, entre otros, del concubino de la persona fallecida en un hecho dañoso-, conduce a privilegiar un concepto tradicional que no se condice con la amplitud que, en la actualidad, se da al término ‘familia’; particularmente, a la luz del plexo normativo internacional incorporado a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, debiendo tenerse en cuenta que tal concepto se ha ampliado, ya que la configuración de diversos modelos de familia dentro de la esfera autorizada por la ley responde al ejercicio de la autonomía personal y al libre desarrollo del plan de vida de cada persona.


9.-Debe acogerse el reclamo indemnizatorio a título de daño moral formulado por la concubina de quien falleció al ser arrollado por un tren, aun cuando el art. 1078 del CC. -vigente al momento del hecho dañoso- no la habilite para reclamar este resarcimiento, al no ser heredera forzosa ni cónyuge sobreviviente, sin que se hubiese peticionado la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto, toda vez que su aplicación resultaría lesiva de los derechos fundamentales y garantías de raigambre constitucional, como la protección integral de la familia e igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero ha conculcado, en la concubina, un derecho legítimo.


10.-Aun cuando la concubina y la hija de quien falleció al ser arrollado en un siniestro ferroviario no estén en una ‘situación de desamparo e indigencia’ que implique falta de medios para vestirse o alimentarse, debe entenderse que los montos indemnizatorios a su favor se encuentran comprendidos dentro de la excepción prevista en el art. 18 de la Ley de Consolidación 23.982 , que permite excluir ciertas obligaciones de carácter alimentario del régimen de pago en bonos de consolidación de la deuda pública ante circunstancias excepcionales, vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia, para no frustrar el derecho reconocido en la sentencia sometiéndolo a los prolongados plazos de pago que implica ese régimen, a lo que se añade que es inaceptable, mediante la invocación de prerrogativas fundadas en la emergencia, pretender reparar la privación de una vida mediante una indemnización pagadera en bonos de deuda pública, lo cual supone, en la práctica, dejar sin remedio legal efectivo a los derechohabientes de aquel cuya existencia se ha extinguido por responsabilidad del Estado.

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