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jueves, 4 de noviembre de 2021

Paridad de género: Inconstitucionalidad de la normativa de la IGJ que dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización de las sociedades deben respetar la diversidad de género

Partes: Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ Estado Nacional – IGJ s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal



Sala/Juzgado: IV


Fecha: 28-sep-2021


Cita: MJ-JU-M-134784-AR | MJJ134784 | MJJ134784


Se declara la inconstitucionalidad de la normativa de IGJ por los que se dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización de las sociedades de deben respetar la diversidad de género pues el organismo no contaba con habilitación para proceder de tal modo.


Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º , 2º , 3º , 4º , 6º , 8º y 9º de la Res. IGJ 34/2020, y art. 1º de la Res. IGJ 35/2020, por los que se dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización de deben respetar la diversidad de género pues ninguno de los ordenamientos legales citados en el ‘Vistos’ de la normativa en crisis confirió (explícita o implícitamente) autorización y/o habilitación alguna en favor de la IGJ para proceder del modo en que lo hizo; actuación que, por ende, configuró un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que vulnera el principio republicano de división de los poderes (arg. art. 3º , Ley 19.549) (del voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán – mayoría).


2.-La proximidad en el recambio de las autoridades de la fundación demandante, que conlleva una necesaria evaluación previa de los candidatos, y la correlativa (y en principio ineludible) sujeción a las exigencias impuestas por la IGJ mediante las Res. N° 34/2020 y 35/2020 tachadas de inconstitucionalidad, permite inferir sin mayor dificultad la existencia de una afectación inminente de los derechos invocados por la parte actora, justamente por la plena vigencia de los actos administrativos impugnados (del voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán – mayoría).


3.-El hecho no controvertido de la proximidad de recambio de autoridades de la fundación actora descarta que en autos se esté ante un agravio ‘meramente conjetural’ o ‘hipotético’, y demuestra la efectiva configuración de una controversia en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986; máxime siendo que no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en, diversos precedentes, el carácter ‘preventivo’ de la acción de amparo como medio de impugnación de disposiciones reglamentarias, como sucede en el caso (del voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán – mayoría).


4.-El recurso de la parte actora no puede prosperar, porque no logra demostrar el error grave en la decisión del juez de grado de considerar improcedente la vía del amparo para dilucidar los planteos contra las resoluciones administrativas que cuestiona, ello es así, porque la Ley 22.315 asigna a la IGJ competencias para ejercer las funciones fiscalizadoras que la misma ley establece con particular referencia al funcionamiento de las fundaciones (conf. arts. 6° y 10 ), y en lo que al caso interesa, también contempla una vía judicial específica para cuestionar las resoluciones de aquel órgano administrativo, en el que los sujetos interesados pueden ejercer su derecho de defensa (de la disidencia del Dr. Rogelio Vincenti).


5.-El amparo sólo es procedente si se interpone con el objeto de restablecer derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (art. 43, primer párr., de la CN.) y siempre que no exista para ello otro medio judicial más idóneo, porque es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (de la disidencia del Dr. Rogelio Vincenti).