Partes: B. B. D. R. – B. C. R. – B. Y. F. s/ Autorización judicial
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Fecha: 15-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134952-AR | MJJ134952 | MJJ134952
Se autoriza a los peticionantes iniciar la técnica de reproducción humana asistida de gestación por sustitución y se declara inaplicable al caso el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que el nacido es hijo de quien da a luz.
Sumario:
1.-El art. 562 del CCivCom. es inaplicable al caso, toda vez que la finalidad del mismo está destinado a las TRHA en que la persona gestante y la persona que ha emitido su voluntad procreacional son la misma, haya aportado o no su propio material genético; en el caso traído, estamos ante una persona gestante y una persona que ha emitido su voluntad procreacional que son distintas, y que -por lo tanto- no es el caso regulado por la norma en cuestión.
2.-Siendo la gestación por sustitución del caso concreto una de las técnicas de reproducción humana asistida previstas por el CCCN como una de las tres fuentes filiatorias, la filiación quedará determinada inexorablemente del mismo modo, esto es, a través de la definición del vínculo volitivo, con total independencia del vínculo biológico/gestacional.
3.-El principio de la voluntad procreacional tenido en cuenta para la filiación a través de las TRHA, cedería ante la interpretación desarmónica del art. 562 CCivCom. en cuanto se entienda literal y fragmentariamente que madre no es quien emitió la voluntad procreacional sino quien dio a luz al hijo, como si se tratara lisa y llanamente de una filiación por naturaleza.
4.-En la gestación por sustitución solicitada en el caso, lejos de una perturbación, el acto que se pretende conlleva un inmenso acto de amor tanto de quienes quieren ser padres como de quien presta para ello su útero; mientras el amor de los primeros está reservado por y para el anhelado hijo o hija, el amor de la gestante es por y para aquellos que albergan el deseo de formar una familia.
5.-La actual idea de la voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico y, -en cambio-, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio y multifacético, en su connotación esencialmente dinámica.
6.-En lo que respecta a la gestación por sustitución, el Anteproyecto y en el Proyecto del actual CCivCom., se trató el tema, pero, sin embargo, no obtuvo consenso suficiente como para atravesar las diversas negociaciones antes de la aprobación del texto definitivo del CCivCom. y es por ello que la maternidad subrogada origina una serie de debates en el derecho interno que aún no están resueltos.
7.-Una norma no puede ser aplicada en un sentido que contraríe su finalidad, ya que sería absurdo que prevaleciera por rigorismo formal -rigorismo bueno y destinado a proteger el bien del niño- una norma que termine por desvirtuar el interés que busca proteger; si la norma busca proteger la dignidad, el interés del niño, su derecho a una familia, su identidad, no puede ser aplicada de tal suerte que contraríe todos los intereses en juego.
8.-No hay necesidad de declarar la inconstitucionalidad en los casos complejos, pues basta con aplicar la ley de conformidad con sus fines, los tratados de derechos humanos, los principios y los valores jurídicos. (art 1 y 2 CCCN)
ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.