Partes: A. J. I. c/ Desde Francia S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134422-AR | MJJ134422 | MJJ134422
El despido dispuesto por la empleadora no resultó justificado pues la publicación de la actora en redes sociales convocando a un ‘escrache masivo’ a la empresa, no importó un accionar lo suficientemente injurioso como para justificar la decisión resolutoria.
Sumario:
1.-No se tiene por fehacientemente acreditada la circunstancia invocada por la accionada a fin de tener por justificado el despido, pues bien es menester destacar que los términos en que se habría expresado la actora, más allá de la poco feliz expresión ‘escrache masivo’, no importan un accionar lo suficientemente injurioso como para justificar la decisión resolutoria adoptada; lo cierto es que la empleadora no abonaba los salarios en legal tiempo y forma, en tanto se advierten pequeños depósitos de sueldos que evidencian el retraso en los pagos, tal como invocó la trabajadora, por lo que la publicación efectuada por la accionante en redes sociales -de haberse producido- en la que incluso pidió se eviten insultos a la empresa, aparece como una forma de visibilizar sus reclamos y no resultan violatorios de los principios que emanan de los arts. 62 y 85 de la L.C.T
2.-No existe prueba alguna que acredite la expresión que, según refiere la demandada, la actora habría utilizado frente al supervisor, al indicar que tanto la empresa como sus integrantes eran un ‘desastre’, y lo cierto es que los antecedentes mencionados en el responde, aun cuando tal como se probó en la causa existieron, no fueron invocados en la comunicación de despido, por lo que no pueden ser tomados en cuenta.
3.-La obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, cuando sostiene que ‘el art. 243 de la LCT al vedar el uso de fórmulas ambiguas no sólo busca evitar que el empleador modifique ‘a posteriori’ los hechos a su arbitrio, sino, esencialmente, garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal, que al demandar, sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas.
4.-Cabe reputar válida la comunicación rescisoria en cuestión y confirmar la fecha en que el vínculo quedó extinguido, pues si bien quien elige un medio de comunicación es responsable de los riesgos que pudieran correrse respecto de la entrega -o no- de la misiva en cuestión, lo cierto es que la comunicación llegó a destino y fue correctamente remitida, en tanto el hecho de que la trabajadora no la hubiera recibido no puede serle imputable a la empleadora; por el contrario, pese a habérsele dejado aviso de visita en dos oportunidades, la actora no acreditó ni invocó haber concurrido a retirarla y lo cierto es que ninguna prueba se desarrolló que permitiera tener por acreditado que la empleadora sabía de su viaje y que, de tal modo, no se encontraría en su domicilio para recibir la comunicación.
5.-Corresponde confirmar también la procedencia de las diferencias salariales fijadas en grado por fallo de caja, toda vez que la recurrente no se hace cargo (art. 116 L.O.) de la conclusión a la que arribó la judicante a quo al considerar acreditado con las testimoniales rendidas en la causa que la actora realizaba tareas de cobranza, lo que obligaba a la demandada a abonar el adicional previsto en el art. 30 del CCT 130/75 .
6.-No tendrá favorable recepción la queja que esgrime la accionada respecto de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que acreditada la ilegitimidad del despido dispuesto por la empleadora e intimada al pago de las indemnizaciones correspondientes, la accionada no hizo efectivo su pago, lo que obligó a la trabajadora a iniciar la presente acción.
7.-El agravio relativo a los certificados de trabajo será desestimado, en tanto los instrumentos acompañados a la causa y con los cuales la empleadora quiere considerar cumplida su obligación no reflejan las remuneraciones efectivamente devengadas por la trabajadora.
8.-Corresponde confirmar la multa que emana del art. 45 de la L.C.T. toda vez que la actora intimó a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del dec. 146/01 y la demandada no hizo efectiva la misma.
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