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miércoles, 29 de septiembre de 2021

Prescripcion decenal previsional ¿desde cuando comienza a correr?

Cuestiones de introducción



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las obligaciones de origen previsional no se rigen por la Ley Nº 11.683 sino que, por su especificidad, se encuentran regladas por  la Ley Nº 14.236 que en su artículo 16 fija el plazo de prescripción decenal para el ejercicio de toda acción previsional en la que el acreedor resulte el Estado.


 


En el marco de la causa “Blanco Federico Enrique Antonio s/ quiebra - incidente de revisión por AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado mediante la cual se había rechazado la revisión intentada con el objeto de que se modificase la resolución que declaró inadmisible la acreencia previsional empestivamente insinuada y se verifique un crédito a su favor.


 


Al pronunciar la resolución prevista en el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, la magistrada de grado coincidió coincidió con la sindicatura, en el sentido de que la deuda por aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, correspondiente a los años 2001 y 2002 se encontraba prescripta.


 


Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la prescripción de las obligaciones de origen previsional - como en el caso - no se rige por la Ley Nº 11.683 sino que, por su especificidad, la encargada de reglar dicho instituto en razón de la materia en cuestión, es la Ley Nº 14.236 que en su art. 16 fija el plazo de prescripción decenal para el ejercicio de toda acción previsional en la que el acreedor resulte el Estado”.


 


En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “si bien mediante el decreto 507 del 24-03-93 le fue asignada a la Dirección General Impositiva la recaudación de los recursos de la seguridad social, no se desprende de su articulado que sea aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la Ley Nº 11.683”.


 


Según remarcaron los jueces en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, cuando “en tal decreto se exterioriza la voluntad del poder ejecutivo de aplicar normas específicas y propias del ordenamiento impositivo a la materia de los recursos de la seguridad social, dicha intención queda plasmada con una cita expresa del artículo de la mentada ley de procedimiento fiscal (11.683) que corresponde utilizar”, admitiendo de esta manera el agravio formulado respecto de tal aspecto del decisorio.

Por otro lado, al resolver si los períodos denunciados como adeudados se encontraban prescriptos, la mencionada Sala destacó que “la sindicatura al responder el traslado de este incidente y, sin perjuicio de la prescripción opuesta, sostuvo que no debía hacerse lugar al crédito insinuado, toda vez que la documentación aportada por la incidentista resultaba insuficiente para respaldar su reclamo”, por lo que tuvieron por acreditado el crédito insinuado con las constancias de deuda acompañadas.

Por último, en relación a si el organismo recaudador se encuentra legitimado para solicitar la verificación de un crédito por aportes previsionales de un trabajador autónomo, el tribunal concluyó que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.


JURISPRUDENCIA MENDOCINA


SEGUNDO JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA


Foja: 58 CUIJ: 13-03860095-2/2( (011902))


AFIP J: 13-03860095-2 CATALDO ALEJANDRA HAYDEE P /QUIEBRA P/ RECURSO REVISIÓN


*104031764*



Mendoza, 01 de febrero de 2017.


                            VISTOS: Estos autos, arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 57, y


                            CONSIDERANDO:


                            1.a) Que, a fs. 34/40, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por intermedio de apoderado, promueve recurso de revisión contra la resolución verificatoria dictada con fecha 09/08/2016, por la cual se declarara parcialmente admisible su crédito, exponiendo que el incidente lo interpone por las sumas de $ 19.378,04 como privilegiada y de $ 61.941,52 como quirografaria.


                            Explica que, en el informe individual respectivo la sindicatura consideró prescriptos los períodos fiscales 05/2004 a 02/2006, expresando que no resultan aplicables las suspensiones de la prescripción por un año establecidas por el art.  44 de la ley 26.476/2008 y por el art. 17 de la ley 26.860/2013 (un año cada una); y, morigeró los intereses reclamados sobre el capital actualizado conforme el art. 13 de la ley 18.038, efectuando el recálculo de los mismos sobre el capital histórico adeudado.


                            Y agrega que, mediante la resolución dictada en el marco del art. 36 LCQ. el Tribunal aceptó el consejo sindical.


                            Asimismo explica la recurrente que, de lo expuesto surge que se declaró inadmisible, por considerarlos prescriptos, los reclamos de aportes y contribuciones del Régimen Nacional de la Seguridad Social (Trabajador Autónomo) del lapso comprendido entre 05/2004 y 02/2006.


                            Entiende que corresponde aplicar a la prescripción la ley específica en la materia que resulta ser la ley 14.236, que en su art. 16 dispone el plazo de prescripción de 10 años; y explica que, en el caso de la deuda reclamada, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados.


                            Y sigue diciendo la revisionista que, por aplicación del art. 17 de la Ley 26.860, al término de diez años de prescripción de los créditos a verificar en el concurso, más el año de suspensión del art. 44 de la Ley 26.476, se le debe agregar uno más, siendo entonces exigible su crédito cuyo vencimiento operó con posterioridad al 05/02/2004.


                            Añadiendo, en el caso, se presentó a verificar por el Régimen Nacional de la Seguridad Social - Trabajador Autónomo, deuda con vencimiento desde el período 05/2004, por lo que aplicando las normas citadas, su crédito no se encontraba prescripto al tiempo de su presentación.


                            Por lo expuesto, estima que resulta errada la consideración de la sindicatura cuando expresa que es incorrecta la aplicación al caso de los arts. 44 de la ley 26.476 y 17 de la ley 26.860, atento a que del texto expreso de esos artículos surge que la suspensión del curso de la prescripción se establece con carácter general como lo dice expresamente la norma.


                            En consecuencia, concluye la recurrente que corresponde aplicar al caso los art. 44 de la Ley 26.476 y 17 de la Ley 26.860 y declarar admisible su crédito por la totalidad de lo insinuado tempestivamente, sin imponerle las costas, atento a que no dio motivos para la interposición del presente recurso de revisión.


                            Ofrece prueba y formula reserva del caso federal; peticionando en definitiva que, oportunamente al resolver, se declare verificado su crédito, conforme lo solicitado, con costas.


                            1.b) Que, a fs. 41 vta., se encuentra la constancia de la cédula que da cuenta de la notificación electrónica, que pone en conocimiento de la fallida la interposición del presente incidente, sin que la misma haga uso de su derecho de defensa.


                            1.c) Que, a fs. 43, la sindicatura contesta la vista que se le confiriera, reiterando los argumentos esgrimidos en el informe individual, perteneciente a la quejosa, elaborado oportunamente.


                            Insiste en considerar incorrecta la suspensión de la prescripción por un año, según la Ley 26.476/2008 art. 44 y en igual sentido la Ley 26.860 art. 17, acumulando los períodos de suspensión de prescripción.


                            1.d) Que, a fs. 46, el Tribunal admite la prueba instrumental acompañada.


                            1.e) Que, a fs. 49/53, se agrega el informe del art. 56 LCQ., emitido por la sindicatura, reiterando en lo sustancial lo que ya expresara anteriormente, acompañando planillas en la sostiene su dictamen.


                            Asimismo expone que, basa su análisis en el proceso universal y la igualdad entre los acreedores, agregando que, si cada vez que salga una moratoria, se extiende un año el plazo de la prescripción y además esto es acumulativo, como pretende la acreedora, no existiría certeza en cuanto a la fecha de prescripción, ya que, la misma dependería de las moratorias otorgadas por la AFIP.


                            Por ello, en la opinión fundada reitera las sumas aconsejadas en el informe individual y aceptadas en la sentencia verificatoria.


                            En colofón peticiona que, se resuelva en función de lo que aconseja, con costas.


                            1.f) Que, a fs. 57, se llama autos para resolver.


                            2) Entrando al análisis del reclamo, se adelanta que se acoge la pretensión.


                            En efecto la cuestión a decidir versa sobre la aceptación o no de los períodos considerados prescriptos, teniendo en cuenta lo establecido por las leyes 26.476 (art. 44) y 26.860 (art. 17).


                            La Titular de este Tribunal, ha tenido oportunidad de expedirse con respecto al tema en tratamiento al dictar la sentencia, el 15 de septiembre de 2016, en los autos CUIJ 13-03617335-6/2 (011902) “AFIP J: 13-03617335-6 GRAGNON NANCY NOEMI P/ CONC. PREV P/ RECURSO REVISION”, expresaba entonces: "2) Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, procederé a tratar por separado los tres planteos que giran en torno a la causa que nos ocupa.


                            "En primer lugar comenzaré por el planteo de prescripción que formula la concursada. Entiendo que corresponde su rechazo.


                            "En efecto, al caso que nos ocupa resulta aplicable la ley 14.236 que en su art. 16 dispone que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aun no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley".


                            "Es por ello que le asiste razón al organismo recaudador cuando sostiene que al caso no resulta aplicable el art. 4037 inciso 3 del Código Civil, pues el caso que trató la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en la causa 'Castro y Cía. SRL c/Gobierno de la provincia s/ APA' es diferente al caso de autos, pues en la presente revisión se reclaman recursos nacionales y no provinciales. Asimismo, también le asiste razón a la AFIP cuando sostiene que tampoco resulta aplicable la ley 11.683, que se aplica para impuestos y no recursos de la seguridad social.


                            "En consecuencia, el plazo de prescripción es decenal y no quinquenal pues se trata de deuda provisional, a la que no corresponde la aplicación del criterio sentado en el leading case “Castro”. Ello así, pues –reitero- se trata de deuda provisional (según surge de las constancias de autos), regulada por normativa específica que rige la materia en orden a la prescripción de este tipo de obligaciones (es decir diez años).


                            "Por lo tanto, haré lugar al planteo formulado por la AFIP y aplicaré el plazo decenal previsto por la ley especial y no el quinquenal que se estipulara en la sentencia de fecha 25/08/2015 de los autos principales.


                            "Ahora bien, la ley 26.476 que estipuló el 'Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales', en su art. 44 dispuso: "Suspéndase con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales”. Es decir que el plazo de prescripción decenal quedó suspendido por el término de un año.


                            "A ello hay que agregar que la ley 26.860 que reguló la "Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior” en su art. 17 estableció: "Suspéndase con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales”. Por ello es que corresponde agregar un año más al plazo de prescripción decenal".


                            Ahora bien, corresponde determinar cuál ha sido el primero de los períodos reclamados y su vencimiento, para poder saber cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la deuda, ya que, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de que la obligación se haga exigible. Es de hacer notar que de los períodos reclamados el primero es el 05/2004 (ver boletas de deuda de fs. 6 –aportes- y fs. 12 –contribuciones-), que venció –según el aplicativo de vencimientos de la página web de la AFIP- el día 04/06/2004. En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir el día 05/06/2004. Entonces, la obligación más antigua de las reclamadas prescribiría el día 05/06/2016, pues al plazo de diez años corresponde adicionarle dos años más en los cuales el curso de la prescripción se suspendió.


                            En este sentido, el curso de la prescripción se interrumpió cuando la AFIP solicitó ante la sindicatura la verificación de su crédito, es decir, el día 04/05/2016 (ver fs. 3), pues demostraba la intención de la pretensa acreedora de no dejar fenecer la obligación. Así, si el período más antiguo no se encuentra prescripto, los posteriores tampoco.


                            Como corolario de lo expuesto, entiende el Tribunal que el crédito revisionado por la AFIP no se encuentra prescripto, en razón de los considerandos expuestos.


                            Vale recordar también que, en el fallo individualizado (autos CUIJ 13-03617335-6/2 (011902) “AFIP J: 13-03617335-6 GRAGNON NANCY NOEMI P/ CONC. PREV P/ RECURSO REVISION”), la Titular del Tribunal también se expidió sobre la inconstitucionalidad planteada respecto de las normas que se vienen analizando.


                            Exponía en esa oportunidad: "En lo que respecta a la inconstitucionalidad de las leyes forzoso es recordar que si bien el ordenamiento ha puesto en cabeza de los magistrados el deber de velar por el cumplimiento del principio de supremacía y de la jerarquía de las leyes estableciendo un sistema de control de constitucionalidad difuso, este control puede verificarse de distintas maneras según la forma o el momento en el cual la cuestión constitucional se plantee en el caso (Gianella Horacio C. (Coordinador), Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, La Ley, 2009, T. I, p. 4). Así, el control concentrado propio de la acción de inconstitucionalidad recae en la provincia en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que tiene competencia exclusiva para entender en este tipo de planteos (art. 144 inc. 3, Constitución de Mendoza). En este sentido explica Quevedo Mendoza que: 'En la Provincia de Mendoza, como en la mayoría de las provincias argentinas, impera un sistema mixto para el control de constitucionalidad de las normas de carácter general, que combina la potestad que se confiere a todos los órganos judiciales, de juzgar sobre la compatibilidad de los mandatos abstractos que rigen las conductas sometidas a juicio con las prescripciones constitucionales (art. 48 Constitución de Mendoza; el denominado control difuso), y la atribuida con exclusividad a la Suprema Corte Provincial de entender los planteamientos de inconstitucionalidad que formulen los interesados contra normas que puedan afectar sus derechos (art. 144 inc. 3, llamado control concentrado)' (Quevedo Mendoza, Efraín I. 'La acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, JA 2002-II-1188).


                            "Es decir, que el control de constitucionalidad que se presenta en forma de sistema difuso y cuando la declaración de inconstitucionalidad se impone, es para analizar la procedencia de la pretensión principal, que cae bajo la decisión de ese juez; es distinto del control de constitucionalidad que ejerce la Suprema Corte de Justicia de Mendoza para los planteos de inconstitucionalidad en los términos que prevé la Constitución Provincial.


                            "Es de hacer notar que una norma inferior a la constitución puede originar inconstitucionalidad en una norma superior que le resulte contraria. Es decir que la labor consiste en verificar y detectar la inconstitucionalidad cuando normas de nivel inferior se oponen y violan a normas de un plano superior que las subordinan. El control de constitucionalidad es, primordialmente, una garantía de los particulares 'contra' o 'frente' al estado, para defenderse de sus actos o normas inconstitucionales. En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso. Además de causa judiciable hace falta, en segundo término, y según la jurisprudencia, que la ley o los actos presuntamente inconstitucionales causen gravamen al titular actual de un derecho. Por 'titular actual' se entiende quien realmente ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo. De este modo, el poder judicial tampoco incluye en el control de constitucionalidad la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, la oportunidad, el acierto o la eficacia de la ley o de los criterios de su autor. Por ej.: no entra a averiguar si en vez de un sistema adoptado por la ley sería preferible otro. Se limita a analizar si el establecido está o no de acuerdo con la constitución (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Tomo I, pág. 333).


                            "No obstante, hay casos en que para controlar la razonabilidad hay que incluir un juicio sobre la conveniencia, y en que la propia Corte así lo ha hecho (por ej., en su sentencia del caso 'Reaseguradora Argentina S.A. c/Estado Nacional' del 18 de setiembre de 1990), lo que nos permite decir que cuando para juzgar la razonabilidad y constitucionalidad de una norma, o de una medida adoptada en aplicación de ella, se hace necesario evaluar la conveniencia de la norma y/o de la medida, el examen judicial de la conveniencia es propio de los jueces y hace excepción al principio de que ellos no controlan la conveniencia, ni la oportunidad, ni el acierto de las normas y de los actos que se someten a su revisión.


                            "El control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el poder judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias. Dado que las leyes y los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente. Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'Con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la “última ratio” del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (doctrina de Fallos, t. 260; p. 153, sus citas y otros).'


                            "Ahora bien, entiendo que los arts. 44 de la ley 26.476 y 17 de la ley 26.860 no son inconstitucionales. En efecto, no puede desconocerse lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, quien se ha expedido expresamente sobre este tema, en un proceso que guarda sustancial analogía con el presente, un concurso preventivo y más concretamente en el ámbito de un re-curso de revisión interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En autos N° 91311 caratulados 'AFIP EN J: 21.757/30.561 OLGUIN FANNY AIDA EN J: 20.859 OLGUÍN FANNY AIDA P/ CONCURSO P/ INCIDENTE REVISIÓN S/ INC. CAS.' de fecha 17-11-2008, ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia: ' Los aportes jubilatorios de los trabajadores autónomos son obligatorios y exigibles por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos' y afirma el Ministro preopinante: ' En efecto, "todo sistema jubilatorio (en mayor o menor medida) se funda en la solidaridad, que se manifiesta en este caso tanto en forma 'horizontal' (aportando los obligados los medios necesarios para el suministro de las prestaciones a quienes las necesiten) y 'vertical' (entre las distintas generaciones, por el cual los activos productivamente deben proveer a la tutela de las clases pasivas, que no pueden hacerlo por sí mismas) y una forma de materializarlo es mediante los aportes y contribuciones obligatorios. Asimismo, debe tenerse presente que, salvo los casos de afiliaciones voluntarias, estamos en presencia de derechos irrenunciables, irrenunciabilidad que deriva del hecho que ineludiblemente se requiere la colaboración de los trabajadores activos para que el sistema pueda cumplir con las finalidades de seguridad social para los cuales fue instituido y por ello, por ejemplo el trabajador autónomo no puede argumentar que 'no desea una jubilación en el futuro" para así eximirse de la obligación de efectuar aportes previsionales' (Casadío Martínez, Claudio Alfredo, 'Verificación de aportes jubilatorios en el concurso', LA LEY 31/10/2008, comentario a fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer-cial, sala A, 2008-07-15 'Muavero, Silvia Gloria s/conc. prev. s/inc. de rev. prom. por: A.F.I.P. - D.G.I.'). Coincido con quienes señalan que 'los aportes previsionales, ya sea con destino al régimen público o al de capitalización, no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derecho-habientes' (Ramírez, Guillermo A. y Burtín, Claudio D., 'Aportes de los Trabajadores Autónomos ¿obligatorios o voluntarios?', Doctrina Laboral, Ed. Errepar (DEL) t./B. XX, p. 29/1/2006)'… 'En nuestro país, quienes deciden instalar una empresa, un pequeño comercio, quienes ejercen una profesión liberal, y, en general, cualquier otra actividad lucrativa sin relación de dependencia, deben aportar a la AFIP no sólo en función de una futura jubilación, sino porque dicha registración en legal forma, les permite acceder al sistema financiero y bancario en general, es decir que dicha institución genera un sistema doble de crédito, etc.; y jubilatorio. Resulta irrisorio que quien solicita la habilitación de la AFIP, para obtener habilitación comercial y demás beneficios que el sistema financiero le aporta, ahora sostenga que el régimen que lo regula es inconstitucional. Se advierte que usar lo que conviene y desechar lo que no de un mismo sistema no puede encontrar amparo jurisprudencial, ya que todo el sistema se funda en la solidaridad'.


                            "Entonces no podríamos sostener que las leyes que regulan el sistema previsional son inconstitucionales, agregando que la única vía para liberarse del pago de sus aportes, es solicitar la baja ante la AFIP. De este modo, los aportes de seguridad social efectuados en relación de dependencia y como trabajador autónomo, no son incompatibles, es más, ambos son obligatorios (SCJMza, 17/11/08, LS 394-161).


                            "Por lo tanto, las leyes 14.236 y los arts. 44 de la ley 26.476 y 17 de la ley 26.860 no son inconstitucionales, pues no violan el principio de igualdad, ni de razonabilidad ni se trata de leyes que sean arbitrarias. Asimismo, a riesgo de resultar repetitivos, las leyes que dispusieron la suspensión son de carácter general y se aplican a todos los ciudadanos por igual (tanto si adhirieron al régimen o no)".


                            En cuanto al tratamiento del crédito en sí, se hace lugar al recurso de revisión, toda vez que la obligación más antigua de las reclamadas prescribiría el día 05/06/2016, pues al plazo de diez años corresponde adicionarle dos años más en los cuales el curso de la prescripción se suspendió, tal como se explicó en los considerandos de más arriba, a los que el Tribunal se remite en honor a la brevedad.


                            3) En cuanto a las costas, por tratarse de una cuestión doctrinaria y jurisprudencialmente debatida y opinable, el Tribunal estima que deben imponerse en el orden causado, según el art. 36 inc. V del CPC.


                            Por todo lo expuesto,


                            RESUELVO:


                            1º) Hacer lugar al recurso de revisión promovido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fs. 34/40, declarándose verificada su acreencia por las sumas de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 04/100 ($ 19.378,04) con privilegio general y la de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 52/100 ($ 61.941,52)  como quirografaria; por las razones expuestas.


                            2º) Costas en el orden causado.


                            3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 2.928), con más el IVA en caso de corresponder, según la situación fiscal del profesional debidamente acreditada. (Arts. 14 L.A. y 287 de la LCQ.).


                            4°) Emplazar a la Sindicatura, en el término de CINCO DÍAS, para que retire el legajo perteneciente a la revisionista, bajo apercibimiento de ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA EN PAPEL SIMPLE.


                            CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (ART. 26 LCQ.).


jap/GlC






DRA. GLORIA E. CORTEZ

Juez


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