Partes: D. N. M. c/ E. N. H. s/ liquidación del régimen patrimonial del matrimonio
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 20-may-2021
Cita: MJ-JU-M-132378-AR | MJJ132378 | MJJ132378
Perspectiva de género: Al haber transcurrido mucho tiempo desde la separación personal de las partes se ordena el débito del 10% de la ganancia neta mensual del demandando en la sociedad que integra para serle entregado a la actora.
Sumario:
1.-Corresponde decretar, a título de medida precautelar, una medida de innovar por la cual el veedor se convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10 por ciento de la ganancia neta mensual del demandado en la sociedad que integra para serle entregado a la actora, ya que desde el año 2006 -en que acaeciera la separación personal de las partes- y hasta el presente, no sólo no se ha arribado a la liquidación de la comunidad sino que no se ha llegado a determinar el alcance de la participación ganancial que le correspondería a la actora en la empresa que el ex cónyuge constituyera durante la vigencia del matrimonio, hallándose discutido si, como sostiene la accionante, la otra sociedad resulta únicamente un cambio de denominación y continuación de aquélla, o si -tal lo que postula el accionado -ésta se trata de una nueva sociedad .
2.-La finalidad de las medidas cautelares que se decreten en un proceso de liquidación de la comunidad derivada del divorcio radica en asegurar los derechos del cónyuge que las peticiona preservando hasta el momento de la liquidación de la comunidad la parte que le corresponde en la misma; la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad, siendo tales condiciones las habilitantes para requerir la protección del derecho a la ganancialidad
3.-Las medidas cautelares reguladas en el art. 483 del CCivCom. integran el conjunto de remedios que el Código establece con el objeto de asegurar el derecho del cónyuge a participar de la mitad de los gananciales que se encuentran bajo la masa de administración del otro, frente al peligro de que éste comprometa dichos bienes en su perjuicio durante el período de indivisión poscomunitaria.
4.-De acuerdo a la perspectiva de género, el juez no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable.
5.-En lo referente a la contracautela, aquélla no se exige en las medidas relativas a derechos de familia, máxime que con el 50% indiviso de quien solicita la medida estaría suficientemente garantizado dicho extremo.
6.-Corresponde rechazar el dictado de la medida cautelar innovativa, toda vez que la parte actora apelante se desentiende por completo de los aludidos fundamentos del resolutorio recurrido, pues no ha demostrado ni argumentado una variación de las circunstancias que permitan reeditar el tratamiento de la medida cautelar anteriormente denegada (Del voto en disidencia del Dr. Banegas).
