Partes: A. S. A. c/ G. A. J. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala/Juzgado: I
Fecha: 29-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132006-AR | MJJ132006 | MJJ132006
Se fijó la cuota mensual de alimentos provisorios a cargo del padre de los niños alimentados en el veinte por ciento de la Canasta Básica Total (Hogar 1, CBA) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y no en el cuarenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, como lo ha pedido la madre accionante, ponderando la falta de elementos de convicción sobre la situación socioeconómica de las partes.(la canasta basica total en menor al salario minimo vital y movil)
Sumario:
1.-En resguardo de los derechos de los niños alimentados -cuyo interés superior tiene jerarquía supraconstitucional-, por aplicación del principio de tutela efectiva -art. 706 , CCivCom.- y porque, en el actual contexto inflacionario, una suma fija no permite acompañar el incremento de sus necesidades, corresponde fijar la cuota mensual de alimentos provisorios a cargo del padre de aquéllos en el veinte por ciento de la Canasta Básica Total (Hogar 1, CBA) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y no en el cuarenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, como lo ha pedido la madre accionante, si no se aportó prueba alguna de la situación socio-económica del alimentante, ni la propia -situación personal, recursos familiares, etcétera-, ni de las necesidades de los niños -art. 635 , CPCC de la Provincia de Buenos Aires-, ya que si bien la existencia de tales necesidades se presume, para fijar un monto en concepto de cuota provisoria se requieren pruebas o, al menos, indicios de lo alegado, sin que el juez pueda presumir las circunstancias del caso concreto ni justificar su decisión.
2.-Al momento de fijar alimentos provisorios, las necesidades a tener en cuenta del niño, niña o adolescente alimentado no sólo se refieren a los denominados gastos ‘comunes’ aludidos en el art. 666 del CCivCom., sino a todos los rubros del art. 659 de ese mismo cuerpo legal, para lograr que posean similar nivel de vida en casa de ambos padres, aportando cada uno de ellos en forma proporcional y conforme a su ‘condición y fortuna’ (art. 658, Párr. 1º , CCivCom.).
3.-Habida cuenta de que no se ha previsto un trámite especial para la prestación de alimentos provisorios, tratándose de una tutela anticipada o medida anticipatoria, corresponde aplicar -en lo pertinente- las disposiciones que rigen las medidas cautelares, que son las que permitirían el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito -arts. 232 , CPCC de la Provincia de Buenos Aires; 544 , 705 y 706, CCivCom.-, ya que tratándose de la prestación de alimentos, dada su naturaleza urgente, la espera que importa la tramitación propia del proceso judicial hasta la obtención de la sentencia, por más ágil que éste sea, colocará al alimentado en situación de denegatoria, al privarlo de los medios imprescindibles para su subsistencia.
4.-El art. 544 del CCivCom., al disponer que, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios de la parte actora, brinda un mecanismo que permite cubrir, sin demora, las necesidades del alimentado, ya que la espera hasta la obtención de la sentencia puede privarlo de los medios de subsistencia esenciales para su vida, sin que ello importe prejuzgar, sino establecer el importe provisional de los alimentos mientras dure el trámite del juicio.
