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miércoles, 3 de junio de 2020

Exportadores y la obligacion de liquidar divisas en 5 dias habiles

Decreto 91/2019 y comunicacion A 6856 (Fernandez) prorrogo indeterminadamente la obligatoriedad de liquidar las divisas que provengan de las exportaciones en el mercado de cambio que había impuesto la gestión de Mauricio Macri en septiembre de 2019.



El 01/09/2020, el mismo día que se estableció el cepo ampliado en el mercado de cambios, el gobierno de Macri anunció que los exportadores tendrían
► un plazo de (5) cinco días hábiles para liquidar sus divisas luego de cobrar esa venta o de hasta 180 días corridos tras el permiso de embarque.
►Para las exportaciones de commodities sería de 15 días.

Tambien disponible en el punto 7.1 del resumes "exterior y cambios" del BCRA disponible aquí. El cual fue comunicado por la entidad por medio de la Comunicación “A” 6844/2019 del 05/12/2019, el cual informa:

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LOS OPERADORES DE CAMBIO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Ref.: Circular CAMEX 1 - 824. Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios”.

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” con vigencia hasta el 31.12.19, que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6782, 6787, 6788, 6792, 6796, 6799, 6804, 6805, 6814, 6815, 6818, 6823, 6825, 6829, 6838 y “B” 11892. Asimismo, les señalamos que este ordenamiento contiene algunas adecuaciones formales.

La comunicación A 6770 establece que los cobros por prestación de servicios por parte de residentes a no residentes deben ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 5 días hábiles a partir de la fecha de su percepción, ya sea en el país o cuentas en el exterior. "Los incumplimientos a esta normativa se encuentran plenamente alcanzados por la Ley del Régimen Penal Cambiario desde la fecha indicada", adelanta el comunicado del Banco Central. En las entidades internacionales, donde el Central no tiene jurisdicción, una de las formas que tiene el fisco para saber si hay dólares que no fueron liquidados es si la persona realizó una factura de exportación pero no ingresó esas divisas. 

Si alguien se pregunta quien controla esto es Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior (USTOCoMex).  Esta división que comanda la Jefatura de Gabinete de ministros conjuntamente con el Banco Central, la Unidad de Información Financiera (UIF), Procelac, la Comisión Nacional de Valores (CNV), AFIP y la Secretaría de Comercio

Esta unidad nacio para combatir maniobras de ingeniería cambiaria, por ejemplo, Con la sobrefacturación de importaciones, una empresa compra un insumo en el exterior de valor real U$S 100, pero registra en el país un pedido de divisas para pagar la operación por U$S 200.Ese excedente se lo queda y es volcado en buena parte al mercado de dólar ilegal. Asimismo, con la subfacturación de exportaciones se evade el pago de impuestos locales y retenciones. Aunque no es la única, ya que la AFIP ha detectado diferentes casos de sobrefacturación de importaciones, subfacturación de exportaciones y precios de transferencia que disminuyen el monto de impuestos a pagar en el país promoviendo al mismo tiempo sistemas encubiertos de transferencias de divisas. Y el esquema se complejisa a partir de que la secretaria de Comercio otorga las DJAI, AFIP monitorea y valida las operaciones de comercio y el BCRA entrega las divisas, en caso de importaciones.

Por último, no resulta exigible la liquidación en el mercado local de cambios de las divisas en moneda extranjera que reciban los residentes por exportaciones de bienes y servicios y por la enajenación de activos no financieros no producidos, ni como condición para su repago en los casos de endeudamientos con el exterior, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:


  1. Que los fondos ingresen al país para su acreditación en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales;
  2.  Que el ingreso se efectúe dentro del plazo para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios que pueda ser aplicable a la operación;
  3.  Que los fondos en moneda extranjera se apliquen de manera simultánea a operaciones por las cuales la normativa cambiaria vigente permite el acceso al mercado local de cambios contra moneda local, considerando los límites previstos para cada concepto involucrado;
  4.  Que, si el ingreso correspondiese a nueva deuda financiera con el exterior y el destino fuese la precancelación de deuda local en moneda extranjera con una entidad financiera,► la nueva deuda con el exterior deberá tener una vida promedio mayor a la que se precancela con la entidad local; y
  5. Que la utilización de este mecanismo resulte neutro en materia fiscal.

Fallo habilita a empresa a liquidar dólares en el exterior por compensación credito/deuda

Guayal S.A.C.I.I.F. y otro s/ infracción Ley 24.144
Sala B-Cámara en lo Penal Económico
30/11/2011

Fallo habilita a empresa a liquidar dólares en el exterior Buenos Aires, feb. 14 --(Nosis)-- La Justicia absolvió a una empresa que no ingresó divisas por una exportación al compensar una deuda contraída en el exterior, lo cual rompe con la presunción en contra de estas operaciones en el régimen cambiario. 

La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de primera instancia en la causa "Guayal S.A.C.I.I.F. y otro s/ infracción Ley 24.144", absolviendo a la sociedad de la imputación de incumplimiento del régimen penal cambiario. La Cámara entendió que no existe la obligación de ingresar divisas cuando se produce una compensación del crédito con una deuda contraída en el exterior, Segun los decretos 1606/2001 y 2581/1964, y normas complementarias, los exportadores están obligados a ingresar y liquidar las divisas producto de las operaciones de exportación en el mercado cambiario local, hasta cubrir el valor FOB o CIF, recuerda ese medio. Los plazos de ingreso varían de acuerdo con la posición arancelaria de los bienes exportados entre los 60 y 360 días corridos desde cumplido el embarque, con posibilidad de contar con plazos adicionales según el caso. 
La omisión de ingresar y liquidar las divisas provenientes de exportaciones constituye prima facie una infracción penal cambiaria, con sanciones que oscilan entre una y diez veces el monto de la operación en infracción o prisión en supuestos de reincidencia. 

En este caso, la fiscalía sostenía que la no liquidación de divisas por Guayal supuso una omisión de cumplimiento a las normas vigentes, ya que a su juicio la compensación acreditaba la intención de evitar cumplir con el procedimiento cambiario. Además sostenía que la omisión de ingresos del monto de las divisas por exportación de bienes conlleva la presunción iuris tantum de negociación clandestina de los valores percibidos, toda vez que los actos de comercio se presumen onerosos por disposición del artículo 218 inciso 5 del Código de Comercio. Empero, la Cámara concluyó que la presunción enunciada no resultaba aplicable al caso, toda vez que existieron elementos probatorios suficientes para acreditar que la omisión del ingreso de divisas por parte de Guayal se debió a que no percibió efectivamente las mismas, en virtud de compensaciones con operaciones comerciales anteriores. 
También sostuvo que la compensación es un medio lícito de extinción de las obligaciones previsto en el Código Civil de la Nación, con lo que, si ésta es debidamente acreditada, el tipo penal de omisión de ingreso de divisas no resultaba aplicable a Guayal. Este nuevo fallo puede servir de soporte para aquellos que, enfrentando procedimientos penales asociados a esta cuestión, cuenten con suficiente y fehaciente prueba que justifique la falta de percepción efectiva de las divisas no ingresadas en los términos de los Decretos 1606/2001 y 2581/1964. 

El fallo aquí comentado se enrola en la corriente que sostiene que la obligación de los exportadores de ingresar el contravalor en divisas provenientes de sus operaciones de exportación es una mera "obligación de medios" y no de resultado, ya que el exportador no puede garantizar que el comprador de la mercadería vaya efectivamente a pagar la misma al momento de recibirla.

En esta línea se ha sostenido que:

“…el mencionado deber jurídico debe interpretarse como la obligación de realizar las gestiones necesarias tendientes al ingreso de las divisas correspondientes y no como el cumplimiento de pago por parte del deudor”. (Cámara Nacional en lo Penal Económico, sala III, Reg. N° 205/86.)

En idéntico sentido, en el mismo leading case “Surrey” la CNPenl sostuvo que:

“la obligatoriedad de ingresar al país el contravalor de toda exportación (art. 1° dec. 2581/1964) se refiere a la obligación que se tiene con relación al cobro real del crédito, no pudiendo sostenerse que sea aplicable cuando la falta de ingreso se produce por el incumplimiento de las obligaciones del deudor que impide cumplir al exportador, a su vez, sus deberes al respecto; en tal caso, sería responsabilizarse por la actividad de un tercero ajeno a su voluntad. El reproche de falta de diligencia, habiéndose acreditado la existencia de tramitaciones para solucionar el problema, resulta ser vago e impreciso para fundar una condena. La mayor o menor diligencia resulta ser un concepto subjetivo de valor ante una condena, librado a la debida valoración de las circunstancias del caso y a la absoluta discrecionalidad del que lo aprecia. Esas apreciaciones subjetivas no respaldadas por norma alguna y ajenas al raciocinio jurídico que se debe desarrollar en toda sentencia, por ser tales, son insusceptibles de confirmación o refutación, y ello torna ilusorio el derecho de defensa. De la invocada inversión de la carga de la prueba no puede inferirse la posibilidad de obligar al procesado a demostrar la falsedad de cualquier imputación que se le haga cuando las defensas que se alegan tienen visos de seriedad suficientes para desvirtuar la presunción legal, y en ese caso, la sanción debe estar basada en hechos que corresponde probar a la parte acusadora.”(Voto de la Dra. Sustaita en CNPenal Económico, sala 3ª, 06/08/1986, “Surrey S.A. s/Régimen Penal Cambiario” (reg. 205/1986))

En la misma línea jurisprudencial, se ha resuelto que:

“Los deberes estatuidos en la materia no son absolutos, sino condicionados a la percepción del importe de las mercaderías vendidas en el exterior…”. (Fallo “Davidzon, M. s/ley 19.359”, sala 4ª, Reg. 33/89.)

Queda claro entonces que no existe una obligación de resultado que obligue a los exportadores a ingresar las divisas en el supuesto de que el comprador de las mismas no las hubiere abonado, sino que lo que la normativa en cuestión busca es que los exportadores realicen las gestiones necesarias tendientes a ingresar las divisas. La determinación de cuándo un exportador realizó una conducta diligente debe ser apreciada a la luz de las diferencias de tiempo, lugar y características propias de la operación. (GERSCOVICH, Carlos G., “Derecho Económico Cambiario y Penal”, 1ª edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, Argentina 2006, p. 387)

De ninguna forma puede admitirse que la falta de pago del importador y/o las demás causales previstas expresamente por el BCRA constituyen las únicas razones que eximen a los exportadores de su obligación de ingresar las divisas, siendo una cuestión netamente casuística que admite otras excepciones, siempre que las mismas sean razonables y lógicas como lo fueron en el caso que dio lugar al fallo aquí comentado.


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