Autor: Agnello, Pablo S.
Fecha: 14-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18915-AR||MJD18915
Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – HIPOACUSIA – DISCRIMINACIÓN – MOBBING – SANCIONES DISCIPLINARIAS – LENGUAJE CLARO
Sumario:
I. «Lo scopo di queste note». II. ¿Qué tipo de «incomprensión»? III. La regla es la capacidad.
Doctrina:
Por Pablo S. Agnello (*)
I. «LO SCOPO DI QUESTE NOTE»
Antes que nada, precisamos que el fin de estas anotaciones no es determinar cuál debería ser el resultado justo del caso, sino determinar si el argumento central por el cual se resuelve es o no válido, y en todo caso si tenía aptitud para determinar el resultado del pleito.
Esto es así, ya que hay cuestiones, no solo de hecho sino también del mismo procedimiento que son mencionadas al pasar en el texto del fallo , pero no precisadas en su real magnitud como para hacer mérito de las mismas, esto es, si pudieran haber determinado el mismo resultado dictado, no es el objetivo de las presentes líneas, ni puede serlo por tal motivo.
Por lo tanto, retomando el planteo inicial, adelantamos que el argumento central por el que se resuelve el caso luce infundado, y con lógica aptitud para determinar el resultado del pleito.
Veamos.
II.¿QUÉ TIPO DE «INCOMPRENSIÓN»?
Una persona con hipoacusia bilateral que «sabe leer» y «firmar», que «puede leer los labios», que sabe darse a entender «por señas» y que «no hacía falta la mediación de algún intérprete», y que sus compañeros de trabajo declaran que «podían comunicarse con el actor y que este último comprendía» (de las pruebas circunstanciadas citadas en los considerandos), e incluso que no acredita una incapacidad definitiva («el certificado de incapacidad luce provisorio con fecha de vencimiento unos meses después de la fecha del fallo), fue contratada y se desempeñó como auxiliar de panadería en una cooperativa obrera por un período de poco más de siete años.
En términos generales, la patronal procede a comunicar un despido directo con causa en reiteradas inasistencias injustificadas y llegadas tarde e incluso retiros intempestivos antes de la finalización de la jornada de trabajo.
En lo que aquí interesa, y que luce como el motivo principal del fallo para condenar a la patronal por despedido injustificado, es que el actor padecía una «incomprensión» (así lo titula en el considerando II del fallo) que le habría impedido tanto comprender el sistema de fichar su ingreso y egreso (en el último año de su relación laboral de poco más de siete años) como las sanciones que le fueron comunicadas por escrito (dado que el trabajador no era analfabeto).
Estas circunstancias quitan sustento al fallo, ya que no se logra entender en qué consistía concreta y específicamente dicha «incomprensión» que alega.
En efecto, esta ambigüedad se mantiene en toda la lectura del fallo, con expresiones que lucen meramente dogmáticas al no contar con asidero fáctico ni lógico concreto de las circunstancias del caso conforme la pieza de la sentencia.
Así se ve que el fallo para condenar como lo hace a la patronal y rechazar la causa del despido (luego de aseverar que las sanciones estaban bien circunscriptas y lucían formalmente válidas en su comunicación), en que el actor «no entiendelo que firma» (testigo citado y yerno del actor), «que firmaba sin conocimiento».
Entonces si la cuestión de la incomprensión lo era la «comunicación», no se percibe cómo, más allá de las lógicas dificultades o «comunicación diferente» como se refiere también, las comunicaciones escritas y el sistema de fichado de registro de ingreso y egreso no llegaron a conocimiento del trabajador con años de experiencia en la cooperativa obrera.
El fallo no logra precisar en qué consistía dicha «incomprensión», ya que no se evidencia que fuera intelectual (no hay elemento alguno del fallo al respecto, por lo tanto, queda descartada), y las comunicaciones fundamentales (ingreso y egreso, sanciones, telegramas que incluso surgen respondidos por el actor) lo eran por escrito y sabiendo leer el actor con largos años de relación laboral, no lucen inadecuadas y tampoco queda justificada su supuesta inadecuación en el fallo.
En efecto, el fallo concluye, citando normativa convencional, que se deberían haber arbitrado «los ajustes necesarios» (considerando II e), pero no los precisa en este caso concreto, no dice cuáles debieran haber sido tales ajustes, lo cual lo torna en este aspecto infundado.
En línea con esto último, el fallo ordena que le sea comunicado al actor mediante intérprete en lenguaje de señas («Previo a notificar la presente sentencia a las partes y profesionales interesados, por Secretaría procédase a la designación de una persona con aptitudes suficientes para interpretar, en lenguaje de señas, los aspectos sustanciales del presente decisorio»), lo cual si bien coadyuva a la comunicación lógicamente, no puede entenderse que en eso consistiera el «ajuste» imputado como incumplido a la patronal (no lo expresa en sus considerandos), e incluso resulta contradictorio con el argumento anterior por el que se rechazó el planteo de la patronal respecto a que el trabajador sabía leer y manifestar su voluntad como lo hizo por ejemplo con la contestación de los telegramas y el poder para el juicio, pero la misma sentencia dice que eso es «irrelevante» (considerando II e) porque la leylocal «sólo prevé dejar asentada una constancia especial si la persona otorgante es analfabeta o si no puede o no sabe firmar (circunstancias que no se presentan en este litigio)».
Entonces, si dichas circunstancias (analfabetismo y no poder o saber firmar) no se dan en este litigio, y no se precisan cuáles debieran haber sido los «ajustes» supuestamente incumplidos por la patronal, declamados en el fallo, pero no precisados como se debe en un caso concreto, el fallo en este punto central nos deja en un estado de perplejidad jurídica.
III. LA REGLA ES LA CAPACIDAD
Sabido es que el nuevo Código Civil y Comercial derogó el anterior tratamiento de los sordomudos que no supieran darse a entender por escrito como incapaces de hecho.
La regla es la plena capacidad en derecho, prácticamente sin distinción conforme art. 23 y cc. CCyC (en casos puntuales, como en el otorgamiento de escrituras públicas, se requiere sólo de testigos, i.e. art. 304 «otorgantes con discapacidad auditiva» y «Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho»), pero no para los demás actos de la vida civil, porque las incapacidades y restricciones deben ser expresas y taxativas en la ley.
El CCyC es concluyente al respecto (arg. arts 23, 31 inc.a «la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;», 32 y cc.) al considerar plenamente capaz de ejercicio a toda persona humana, ya que comprende cualquier modo, medio o formato para interactuar con su entorno.
Como se viera, en el caso, conforme lo que surge del texto del fallo, el actor contaba con dichas cualidades (leer, manifestar su voluntad, etc.), por lo cual los «ajustes» achacados a la patronal como supuestamente incumplidos al finalizar la relación laboral de poco más de siete años, no son precisados ni circunstanciadamente ligados a las circunstancias de tiempo, persona y lugar conforme las causas precisas del despido, vicio en el que recae la sentencia.
Ello es así dado que la incapacidad, ya sea de ejercicio, no se presume en derecho.
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(*) Abogado, Notario, Mediador, Especialista en Derecho Procesal Civil (FCJS-UNL). Docente universitario.