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viernes, 10 de julio de 2026

Nadando en contra de la corriente. La necesidad de la aplicación del art. 55 de la Ley 27802

 Autor: Binstein, Gabriel – Chedrese, M. Virginia


Fecha: 22-06-2026


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18812-AR||MJD18812


Voces: CRÉDITOS LABORALES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO LABORAL – CREDITOS LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN – INTERESES


Sumario:

I. Introducción y antecedentes. II. La validez de la aplicación del art. 55 Ley 27.802. III. Conclusión.


Doctrina:

Por Gabriel Binstein (*) y M. Virginia Chedrese (**)


«Un error no se convierte en verdad por el hecho de que todo el mundo crea en él». Mahatma Gandhi.


I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES


El contexto es necesario para poder comprender los hechos desencadenantes. ¿Y por qué hacemos esta afirmación? Porque consideramos que los hechos sociales preceden a la respuesta necesaria que debe dar el poder político que tiene sin más, la obligación de elaborar condiciones de reordenamiento y contención a estas realidades.


En este contexto, no podemos desconocer la influencia negativa de la devastadora inflación que generó una aceleración fastuosa de un 53,8% en 2019 a un 211,4% en 2023, siendo la cifra más alta desde 1991, pulverizando salarios y aumentando la pobreza, siendo otra de las nefastas consecuencias, la imposibilidad de inversión, del pago de salarios y generación de empleo legítimo, siendo todo ello la tormenta perfecta para el desastre.


Es así que luego de un amplio debate la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dispuso a modo de sugerencia de aplicación y para los créditos laborales que no tuvieran un régimen de interés específico, que se encontraran en trámite y sin sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la aplicación del régimen de intereses conforme Acta CNAT N ° 2764/2022 que establecía «mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14 , 2630/16 y 2658/17 , con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda» (1).


Posteriormente, el 29.2.2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del dictado del fallo en la causa CNT 23403/2016/1/RH1 «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A.s/ despido» (2) limitó la capitalización excesiva de intereses en juicios laborales, descalificando el Acta 2764/2022 de la Cámara Nacional del Trabajo y estableciendo que la capitalización de intereses debe ser única al notificar la demanda y no anual, por considerarla desproporcionada. Agrega además que la aplicación de dichos parámetros «arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. Además, agregó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación» (3).


Tal posición del Alto Tribunal ordenó revisar las fórmulas de actualización en los juicios laborales, buscando un equilibrio sin resultar en un enriquecimiento injustificado, lo que concluyó que el 13.3.2024 la Cámara Nacional del Trabajo dictara el Acta N° 2783/2024 (4) en dónde se disponía que, los créditos laborales deben actualizarse utilizando el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que refleja la inflación medida por el INDEC con la adición de una tasa de interés puro del 6% anual, agregando una única capitalización de los intereses al momento de la notificación de la demanda.


Esto motivó un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dónde, a partir del dictado del fallo «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DirecTV Argentina S.A. s/ despido» (5) del 13 de agosto de 2024, la Corte Suprema invalidó el uso del Acta 2783/24 , argumentando que el CER es un índice de actualización, no una tasa de interés bancaria, que su aplicación deviene arbitraria, agregando que genera resultados desproporcionados incumpliendo asimismo lo regulado en el art. 768 CCCN (6). En resumen, el fallo «Lacuadra» establece que cualquier actualización debe basarse en tasas de interés reglamentadas por el Banco Central de la República Argentina.Ahora bien, al no contar con un índice de actualización determinado, se generó un «vacío» conllevando a la falta de previsibilidad, en dónde se han aplicado distintos criterios como por ejemplo IPC con o sin adición de interés puro, RIPTE con o sin adición de interés puro, Tasa Activa, etc. (7).


Por su parte, el DNU 70/23 (8) -hoy tachado de inconstitucional y elevado a la CSJN (9)- intentó regular lo referente a la aplicación de intereses en los reclamos laborales, conforme surge de la letra del mismo que reza: «Artículo 84.- Sustituyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente: Articulo 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.»


La Ley 27742 (10) vigente desde el 9 de julio de 2024, no estableció una tasa de interés específica a aplicar en los casos sin resolución judicial.


Esta es la realidad con la que se encontró el Poder Ejecutivo Nacional cuando presentó en el Congreso de la Nación el Proyecto de ley de «Modernización Laboral» (11) en dónde ni más ni menos, se pretendió dar un viso positivo de previsibilidad en cuanto a la aplicación de intereses, tanto para las causas en dónde se diriman cuestiones relacionadas con el contrato y relación del trabajo.


Así las cosas, la Ley 27802 (12) de Modernización laboral, publicada, promulgada (13) y con entrada en vigencia el 6.3.2026, estableció un régimen de liquidación de intereses tanto para causas en trámite previos a la entrada en vigencia, como los posteriores a ella.


Por cuanto y encontrándose a la fecha del presente en plena vigencia en virtud del resultado obtenido a partir de los sendos planteos en sede judicial (14), la Ley 27802 de Modernización Laboral es aplicable y de obligatoria consideración por los operadores del derecho como por la sociedad en su conjunto, más aún cuando se trata de una normativa votada en un ámbito de pluralidad democrática, siguiendo cada uno de los estamentos legislativos de rito, que la embisten de autoridad para todos los habitantes del suelo argentino.


II. LA VALIDEZ DE LA APLICACIÓN DEL ART. 55 LEY 27802


Mucho se ha dicho respecto de la vulneración de derechos adquiridos a partir de la promulgación de la Ley 27802.Por cuanto como primer paso, es menester a fin del análisis de esta novedosa normativa, comenzar con la transcripción del artículo en cuestión, tal como quedó sancionado, dado que tuvo modificaciones en su paso por ante la Cámara de Senadores (15) y comenzar con la descripción de ambas posturas.


Entonces,


«Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.


Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:


a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;


b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;


c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presenteartículo.


Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.»


Sentado ello, los detractores de la norma, refieren a la desventaja y consecuente discriminación entre acreedores en dónde existe mora del crédito -sin importar la fecha de nacimiento del mismo- con más algún índice de inflación al tiempo de la promulgación de la norma Ley 27802 y su impacto en el resultado económico del mismo, colocando al acreedor con causa judicial sin sentencia firme o queja no resuelta al 6.3.206, en una situación de desventaja patrimonial, respecto de aquel que iniciare juicio con posterioridad a su entrada en vigencia, vulnerando así el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.


En este sentido, el Dr. Juan Formaro (16) señala que la «igualdad ante la ley (art. 16 CN)» no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o carencia de una acción judicial en trámite. Agrega que el legislador no puede castigar al trabaja dor que a la entrada en vigencia de la ley había decidido recurrir a la justicia a percibir su crédito.


Postura similar con distintos argumentos agrega que:


«La Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la intangibilidad del crédito laboral es una exigencia constitucional derivada del principio de propiedad. En ‘Camusso de Marino c/ Manufactura Sudamericana de Calzado’ (Fallos 294:434) el Tribunal reconoció que privar al trabajador de la actualización de su crédito implica una expropiación sin compensación. En ‘Valdez c/ Cintioni’ (Fallos 301:319) ratificó el principio según el cual el deudor no puede liberarse pagando menos de lo que debe en términos reales.Desde la perspectiva del Derecho Privado, el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las obligaciones de valor deben referirse al valor real al momento del pago. Los créditos laborales son, por su naturaleza, obligaciones de valor: su monto no está determinado en una cifra nominalmente fija desde el origen, sino que se calcula en función de la remuneración del trabajador al momento de la extinción del vínculo y se mantiene vivo hasta el momento del pago efectivo. El artículo 55 de la Ley 27.802 ignora esta categoría jurídica y trata al crédito laboral como si fuera una obligación de dar suma de dinero nominalmente determinada, cuando en realidad es una obligación de valor.» (17).


Por su parte, la Dra. Andrea García Vior en su voto en autos «Ferraro» (18) refiere que:


«dos acreedores laborales en idéntica o similar situación podrían terminar recibiendo una respuesta jurisdiccional diferente solo en base a la circunstancia de haber iniciado su reclamo antes o después del día 6/3/26, aunque la fecha de origen de su crédito resulte coincidente. Esa pauta, que hace a una cuestión si se quiere procesal -no vinculada en su temporalidad siquiera a la legislación vigente al momento del origen del crédito-, no se advierte hábil para otorgar razonabilidad a la excepción dispuesta que, así planteada, se presenta como una velada sanción o castigo para quien ha recurrido a la Justicia laboral antes de que se modificara estructuralmente el sistema de relaciones del trabajo».


Y agrega que:«La velada referencia al criterio de ‘confiscatoriedad’ que tuviera en consideración la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso caso ‘Vizzoti’ al fijarse una quita del 33% del monto debido, no torna en justificado ni en constitucional el trato desigual apuntado y ello toda vez que con esa referencia se subvierte el sentido de lo decidido en dicho precedente por el Máximo Tribunal que ha sido justamente para proteger el crédito del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- desarticulando el tope de una tarifa cuya aplicación llevaba a la pulverización del crédito que se intentaba proteger (art. 14 bis y 17 CN). La repotenciación o actualización monetaria no constituye una tarifa susceptible de topes, y aquí ese ‘tope’ se presentaría no en garantía del patrimonio del acreedor, sino en su desmedro».


En adición a lo ya expuesto, la Sala I de la CNAT en autos «Mendiguren» (19) voto del Dr. Enrique Catani, indica que «como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago».


Agrega «La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa».


Culmina y sostiene que «el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts.14 , 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis»


Adhiriendo por la positiva, nos interesa hacer hincapié en que la norma en cuestión es de carácter transitorio y de aplicación exclusivamente a causas sin sentencia firme o con queja sin resolver al momento de su entrada en vigencia, esto es el 6.3.2026, en atención a no haber ingresado hasta ese momento, al patrimonio del acreedor.


Asimismo, es una norma de orden público siendo su aplicación es de aplicación inmediata dada su imperatividad, obligatoriedad e indisponibilidad para las partes, porque protegen, ni más ni menos, intereses generales o valores fundamentales del sistema jurídico.


Es por ello que debemos recordar que es facultad del legislador establecer tasas de interés por cuánto ello encuentra fundamento en la potestad constitucional de reglamentar el ejercicio de los derechos (art. 28 CN) (20) y en su competencia para legislar en materia de obligaciones (art. 75 inc. 12 CN) (21), siendo los intereses un accesorio del crédito cuyo régimen no genera derechos adquiridos, por lo que su determinación legal resulta legítima siempre que respete parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.


Conforme ello, el legislador tiene como potestad el dictado de los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y la Seguridad Social (22), siendo que el artículo 768 CCCN (23) establece los intereses moratorios debidos por el deudor en caso de mora en obligaciones dinerarias y, la tasa de interés se determina: a) por acuerdo de partes; b) por leyes especiales; o c) en subsidio, por reglamentaciones del Banco Central.Otra de las cuestiones a tener en cuenta es que los intereses no afectan el crédito sino son un accesorio aplicado al mismo motivo de la demora en el pago, por cuanto a partir de esta premisa queda demostrado que el agravamiento por aplicación de intereses no es un derecho adquirido porque sólo es la forma de cuantificar el crédito que sí lo es, más aún cuando la propia norma determina un piso mínimo a considerar y de carácter obligatorio y que fuera ya asentado en la añeja y sostenida doctrina del fallo «Vizzoti c/ Amsa» (24).


A mayor abundamiento, el Dr. Alejandro Sudera en «Ferrero» refiere que:


«Con diferentes enfoques y soluciones en distintas jurisdicciones, y con variaciones en el tiempo dentro de cada jurisdicción según la tasa de inflación fue variando entre alta, muy alta o descomunal, los jueces hemos ido echando mano a las facultades conferidas por el Código Civil -antes- y el Código Civil y Comercial -después y hasta ahora- en materia de fijación de intereses, para por esa vía intentar proteger el poder adquisitivo de los créditos laborales y compensar al trabajador por la privación del uso del capital. Esto provocó que según la jurisdicción y la época los criterios aplicados hayan sido -y sean- notoriamente dispares, generando no sólo inseguridad jurídica y litigiosidad, sino también imprevisibilidad. Y la previsibilidad es un valor que debe ser cultivado porque no sólo contribuye a facilitar la vida del ciudadano de a pie, sino también la actuación en el giro comercial de las empresas.Uno de los tantos elementos que resulta necesario considerar si se quiere promover la generación de empleo genuino, regular y estable en la actividad privada es la previsibilidad (mucho más necesario y útil, por supuesto, que el abaratamiento del despido, la desprotección contra el despido arbitrario y la legalización del empleo clandestino). Más allá de las facultades lógicamente conferidas a los magistrados en materia de fijación de intereses, de lege ferenda siempre destaqué -machacosamente- que consideraba fuertemente recomendable que se legislara en torno al punto; la seguridad jurídica ganada con ello superaría enormemente al disvalor de agregar tan sólo una excepción más a las innumerables que tiene la prohibición de actualizar créditos (.) lo cierto es que la variación de esos criterios -constatada a lo largo de décadas y derivada de los cambios de la realidad económica y del impacto de la (alta, muy alta o descomunal) inflación- siempre operó ex post, modificando sobre la marcha aún la situación de los empleadores más diligentes, esto es, aquellos que previsionaban los montos correspondientes para atender al resultado de los litigios judiciales en que se veían involucrados, previsiones que se veían (inevitablemente, porque tampoco podía consentirse la licuación de los créditos de los trabajadores) desbaratadas. El diseño actual dispuesto por la ley 27802 en sus arts. 54 y 55 no parece sino responder a esta lógica, ya que la norma de transición regulada en el segundo de estos artículos está destinada a aplicarse a créditos cuya mayor o menor antigüedad hace que hayan pasado por una mayor o menor cantidad de períodos de mayor o menor inflación. Entiendo que esa es la razón del disímil tratamiento en materia de accesorios, y no la encuentro irrazonable».


Queda sellado pues, el porqué de su innegable e indispensable aplicabilidad, pese a que, por ahora, es necesario transitar casi en soledad.


III. CONCLUSIÓN


El equilibrio es necesario. La distribución justa y la equidad, también.Por estos motivos, la promulgación de la Ley 27802 -puntualmente el artículo 55- pretende fijar criterios objetivos, evitar la discrecionalidad judicial y ordenar el sistema para comenzar a transitar en espacios en dónde la seguridad jurídica sea la regla y no la mera excepción.


Y afirmamos lo anterior porque la previsibilidad, así como está dada no es violatoria de las garantías previstas en los arts. 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23 de la CN y demás instrumentos internacionales incorporados en el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna como tampoco se viola convenio alguno de la OIT -específicamente el C111- conforme los argumentos ya aludidos, sino que promueve la paz social a partir del andamiaje dado por argumentos sólidos generadores de certeza.


Por otro lado, y con el afán de finalizar con los argumentos, el Alto Tribunal cuando refiere a la «verdadera igualdad», lo hace teniendo en cuenta la igualdad de las condiciones y circunstancias que la albergue, por cuanto el principio de igualdad no implica una «paridad absoluta», sino que debe existir una justificación objetiva y razonable para establecer cualquier diferencia, que este enfoque responde a la doctrina general de que las diferencias no deben ser arbitrarias ni discriminatorias, sino basadas en criterios legítimos y objetivos (25), características de más visibilizadas en el régimen en cuestión.


Es por todo ello que, si bien nos encontramos ante un régimen sumamente joven, también es cierto que llegó para quedarse, para sostener un rumbo necesario que pueda modificar algunos flagelos de los que quizás ya nos habíamos acostumbrado a reseñar pero que no son más que sostener -por abnegación de algunos al crecimiento del conjunto- a intentar crecer como una sociedad verdaderamente justa, en dónde el acceso al empleo genuino sea una realidad y no una mera quimera y ante todo, sin anteponer la mano delante del sol.————–


(1) https://trivia.consejo.org.ar/ficha/510986-acta_cnat_27642022._tasas_de_interes_aplicables_en_el_fuero_labora

._acta_2601_2630_y_2658


(2) chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/fallo_cn

_023403_2016_oliva.pdf


(3) https://www.saij.gob.ar/FA24040036


(4) https://documento.errepar.com/actualidad/acta-n-2783-la-cnat-unifica-criterios-para-la-actualizacion-de-credi

os-laborales-20240315094114137


(5) https://www.saij.gob.ar/FA24000107


(6) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm


(7) https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/legislacion1.asp?base=99&id=35625


(8) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/395000-399999/395521/norma.htm


(9) https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/01/31/fallos-la-cnat-declaro-la-inconstitucionalidad-del-titulo-la

oral-del-dnu-n-70-2023/#:~:text=%23Fallos%20La%20CNAT%20declar%C3%B3%20la%20inconstitucionalidad%20del,los%20

egisladores%20tienen%20naturaleza%20represiva%20o%20sancionatoria


(10) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/401266/norma.htm


(11) chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/proyecto

de_ley_de_modernizacion_laboral._vf.pdf


(12) https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306


(13) Decreto de promulgación 137/2026 del 6.3.2027.


(14) Ver: Expediente: CNT – 10308/2026 CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCION DECLARATIVA y CAF – Expediente 12002/2026 EN-SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ Y OTRO s/ INHIBITORIA


(15) El proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo Nacional establecía que: «En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con en base a los siguientes criterios: en el artículo 768 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, exclusivamente:a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. En ningún caso se devengarán intereses sobre intereses, con la sola excepción del caso en que, liquidada judicialmente la obligación, el deudor incurra en mora en el pago ordenado por la sentencia definitiva firme. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra».


(16) Formaro, Juan J, «Inconstitucionalidad de los arts. 55 y 56 de la Ley de Modernización Laboral, MJ DOC, A18674 – AR – MDJ 18674.


(17) Bergallo, Alexis, La inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802: Análisis crítico desde los principios del derecho del trabajo y las garantías constitucionales, elDial DC37B3


(18) In re, «Ferrero Gabriel Dario c. Mil Colección SRL y otros s/ despido, causa N ° 48534/2021», sentencia definitiva SALA II del 19.3.2026


(19) In re, «Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino s.a.s/despido». causa N°3345/2022/CA1, sentencia definitiva SALA I del 17.3.2026


(20) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm


(21) Idem anterior


(22) https://www.congreso.gob.ar/constitucionSeccion1Cap4.php


(23) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm


(24) https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-vizzoti-carlos-ams

-sa-despido-fa04000195-2004-09-14/123456789-591-0004-0ots-eupmocsollaf


(25) https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-fernandez-estrella

sanatorio-guemes-sa-recurso-hecho-fa88000795-1988-08-23/123456789-597-0008-8ots-eupmocsollaf


(*) Abogado – UBA- Egresado con premios y honores «Suma Cum Lauda». Curso la especialidad ASESORIA LEGAL de EMRESAS – UBA – Profesor Titular y ahora Profesor Consulto de DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -UBA-. Publicista y autor de libros. Se desempeño en la función pública nacional y provincia de Buenos Aires. Consejero Académico del Consejo de la Magistratura de la PBA. Ex jurado en concursos de jueces nacionales y PBA. Sub director honorario del Instituto de Derecho del Trabajo del CPACF. Ex becario de la UBA, Universidad de Chile y Universidad de la República Oriental del Uruguay. Ex becario de la Southern Methodist Dallas Texas EU. Socio de BAIRES BUREAU ABOGADOS BINSTEIN, CASANELLO & FLORES


(**) Abogada UBA. Magister en Derecho del Trabajo y las RRLL Internacionales UNTREF. Egresada con titulación de PROFAMAG. Diplomada en Negociación, Formas alternativas de solución de Conflictos y Trabajo remoto y nuevas formas de contratación UNTREF GNT IDEIDES. Docente de grado en Uba Derecho y Uba Económicas, UNTERF, U Kennedy y Ucasal. Docente de posgrado en UNTREF. Funcionaria en Poder Judicial de la Nación. Publicista y conferencista.