Partes: D. N. G. c/ R. L. D. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155908-AR|MJJ155908|MJJ155908
Voces: ALIMENTOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PRUEBA – TAREAS DE CUIDADO – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – GESTOR PROCESAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LUGAR DE RESIDENCIA
El rechazo de la cuota alimentaria, fundado en que ‘paga el que tiene más’, implica una lógica reduccionista que invisibiliza la corresponsabilidad parental en la crianza de los hijos e hijas.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia fijar la cuota alimentaria definitiva a cargo del alimentante en el 25% de los haberes que por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, descontadas las obligaciones de ley, -desde la fecha de interposición de la demanda-, pues su rechazo implicaría la lógica reduccionista de enarbolar el enunciado paga el que tiene más , invisibilizando de esta forma la corresponsabilidad parental en la crianza de los hijos e hijas, que incluye no sólo los alimentos sino también la valorización del tiempo dedicado por cada progenitor al cuidado.
2.-De los lineamientos del art. 658 CCivCom. surge que la corresponsabilidad de los progenitores no se limita al sólo hecho de alimentar a sus hijos, sino que se extiende a la obligación y el derecho de criarlos y educarlos, como deberes indisociables de la responsabilidad parental, para su protección, desarrollo y formación integral (arts. 638 , 646 y 648 CCivCom.).
3.-Que la actora resida en el hogar que fuera el anterior de la pareja, conforme lo consensuaran ambos progenitores, en ningún modo agota la satisfacción integral de las necesidades de la hija; no obstante, da cuenta que es el lugar de residencia principal de la niña, lo que permite concluir que esa convivencia no sólo conlleva la asunción de los gastos básicos de los bienes y servicios sino también un mayor tiempo dedicado al cuidado, ya sea por sí o mediante la delegación del cuidado en una niñera o familiar, conforme quedó probado en el caso.
4.-Ante la necesidad de contar con mayores ingresos, que necesita incluso para afrontar el pago de la niñera, la madre de la niña se ve obligada a relegar la estabilidad laboral que implica acceder a un cargo como docente titular, por lo tanto, la sustracción al deber de dar alimentos ocasiona desmedros a la autonomía de las madres cuidadoras.
5.-De sostenerse la resolución apelada que rechaza el reclamo de alimentos de la madre a favor de su hija, a partir del razonamiento de un cuidado compartido que no es tal, ni en lo equivalente al tiempo de cuidado ni en la asunción de costos y servicios, estaríamos convalidando un abandono económico tanto de la madre como de su hija, absolutamente reñido con las perspectivas convencionales y constitucionales de género y de infancia.
6.-Corresponde declarar nulo todo lo actuado por la gestora procesal en representación del alimentante a partir del escrito electrónico en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales daños ocasionados pues el término del art. 48 CPCC es procesal y perentorio y corre desde la invocación del mandato debiendo el tribunal declarar la invalidez de las actuaciones que el mencionado artículo contiene, aún de oficio, atento lo expresamente normado por el art. 155 del mismo código (arts. 46 , 47 , 48 CPCC).