Partes: R. C. L. s/ incidente de nulidad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 10 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159198-AR|MJJ159198|MJJ159198
Voces: NULIDAD PROCESAL – VIDEOS – ROBO – PROCESAMIENTO – DERECHO A LA INTIMIDAD
Validez de las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado de una sustracción perpetrada bajo la modalidad popularmente conocida como ‘viuda negra’.
Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad de las filmaciones de la imputada manteniendo relaciones sexuales con el damnificado de una sustracción perpetrada bajo la modalidad popularmente conocida como ‘viuda negra’, pues el particular damnificado las obtuvo en el interior de su domicilio, es decir que ninguna intervención existió por parte de un funcionario público y la normativa aplicable no veda a las personas físicas y jurídicas disponer de medios para proteger sus bienes y los de terceros sino, al contrario, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y tutela expresamente, como es en el caso del art. 34, inc. 6° , del CPen. o los arts. 1710 , 1718 y 2240 del CCivCom., por lo cual no es posible reprochar al denunciante que tuviera cámaras de seguridad en el interior de su vivienda.
2.-Luce forzado plantear una vulneración de la privacidad cuando, en definitiva, la imputada accedió voluntariamente -sin que medie coacción o engaño- a la vivienda de un sujeto desconocido, quien en procura de dar con la autora del ataque sufrido y en calidad de víctima, aportó el material cuestionado, exponiendo incluso su propia intimidad y podría predicarse incluso que, de no haber ocurrido el hecho denunciado, la filmación no habría salido a la luz), lo cual implica que, en ese contexto, la expectativa de privacidad de la imputada se hallaba objetivamente disminuida, dato que no puede soslayarse en el análisis que cabe al caso.
3.-En materia de nulidades rige una interpretación restrictiva, formulada expresamente en los arts. 2 y 166 del CPPen., que establece que sólo resultan procedentes frente a un vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.