Partes: Moreno Daniel Jesús c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ enfermedad profesional
Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Isidro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 27 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158948-AR|MJJ158948|MJJ158948
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDAD LABORAL – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DERECHO DE PROPIEDAD
En el marco de una indemnización por enfermedad laboral, no se aplica el nuevo baremo, por no estar vigente al momento del siniestro o de la evaluación pericial.
Sumario:
1.-No corresponde la aplicación del nuevo baremo al presente supuesto, no sólo porque el mismo no se encontraba vigente al momento del siniestro ni de la evaluación pericial, sino además porque se trata de una norma de naturaleza sustancial que integra uno de los elementos centrales de la fórmula indemnizatoria del sistema de riesgos del trabajo y su aplicación retroactiva importaría una alteración de los parámetros legales utilizados para la determinación de la incapacidad laboral, con afectación del principio de irretroactividad de la Ley, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad del trabajador.
2.-Corresponde calificar como ‘enfermedad profesional’ la dolencia invocada por la parte actora, en tanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así un supuesto contemplado por la normativa vigente.
3.-La determinación del método de cálculo de las prestaciones derivadas de un accidente o enfermedad del trabajo constituye un componente esencial de la reparación integral, especialmente en un contexto económico que continúa marcado por la persistente depreciación monetaria.
4.-La aplicación rígida de la prohibición de indexación prevista en el art. 7 de la Ley 23.928 pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular el actor e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional puesto que conlleva un menoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio.
5.-El ajuste de la indemnización por riesgos del trabajo debe realizarse dividiendo el último índice RIPTE publicado al momento de la liquidación por el vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, aplicando el coeficiente resultante al monto indemnizatorio -o al piso actualizado por RIPTE, lo que resulte mayor-.
6.-No resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE.
7.-La acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que vulneraria los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa, y alterando la debida equivalencia económica de las prestaciones.
8.-Corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 12, ap. 3 , de le Ley 24557, disponiendo que, en caso de mora, el capital adeudado se actualice conforme al mismo sistema RIPTE previsto para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la liquidación, es decir, mediante el coeficiente que resulte de dividir el índice RIPTE vigente a la fecha del incumplimiento por el vigente al momento del pago efectivo, adicionándose un interés puro del 3 % anual hasta su cancelación (del voto en disidencia parcial del juez Bonini).