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viernes, 29 de mayo de 2026

Sin relación laboral con el entrenador: Se confirma que la relación entre un entrenador de basquet y el club demandado no debía considerarse como laboral, porque se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas

 Partes: Germanetto Roberto Marcelo c/ Asociación Civil Pico Foot Ball Club s/ despido indirecto


Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 12 de marzo de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-159327-AR|MJJ159327|MJJ159327


Se confirma que la relación entre un entrenador de basquet y el club demandado no debía considerarse como laboral, porque se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas.


Sumario:

1.-El despido indirecto en que se colocó el actor es ilegítimo, ya que la prueba documental incorporada a la causa -particularmente los contratos suscriptos por temporada deportiva, las constancias de registración ante los organismos rectores de la competencia y los certificados de libre deuda emitidos por tales entidades- acredita de modo concluyente que fue contratado bajo una modalidad profesional específica, con honorarios pactados por períodos determinados, sujeción a reglamentaciones federativas y obligación de facturación autónoma de sus servicios.


2.-La prueba colectada permite afirmar que, a partir de su incorporación al proyecto de basquet profesional, el actor quedó sujeto a un sistema reglamentario federativo que excede la organización interna del club y que define, con reglas propias, la contratación, habilitación y desempeño de los directores técnicos en competencias oficiales.


3.-La exclusividad funcional, los horarios de entrenamiento, la planificación deportiva y la participación en torneos no constituyen, en este contexto, manifestaciones del poder de organización empresarial propio del empleador, sino condiciones reglamentarias de la competencia.


4.-El entrenador no se integra a la estructura administrativa ordinaria de la institución, sino que es habilitado para dirigir en un certamen determinado, bajo reglas supra-institucionales que fijan sus obligaciones, incompatibilidades y límites de actuación.


5.-La subordinación técnica invocada por el actor -consistente en la sujeción a calendarios, concentraciones o directivas deportivas- no alcanza para configurar dependencia jurídica; se trata de una subordinación funcional propia de toda prestación profesional organizada, que no implica, sin más, la cesión de la fuerza de trabajo en los términos del derecho laboral.


6.-La continuidad del vínculo no depende de una estabilidad jurídica propia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sino de renovaciones sucesivas ligadas a la participación del club en torneos específicos.


7.-La actividad se desarrolló bajo un régimen reglamentario federativo específico, sujeto a licencias, habilitaciones, contratos por temporada y reglas de transferencia propias del deporte profesional, ajenas al poder de dirección típico del empleador laboral.


8.-La inserción del actor respondió a su cualificación técnica como entrenador, conservando autonomía funcional en la conducción deportiva, siendo las cualidades del accionante lo que determinó la contratación.


9.-Las sumas percibidas por el actor no presentan las notas típicas de salario por tiempo indeterminado, sino que se vinculan a la duración de la temporada, a objetivos competitivos y a la lógica del mercado deportivo, donde la prestación profesional se contrata por ciclos, con movilidad interinstitucional y sin expectativa de continuidad estructural.


10.-La prestación desarrollada por el actor en el marco del basquet profesional se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas, regida por reglamentaciones federativas específicas, con honorarios pactados contractualmente, exigencias de habilitación técnica y sujeción organizativa derivada de la competencia deportiva, mas no de un poder de dirección laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.


11.-La determinación de si corresponde presumir la existencia de contrato de trabajo, o si por el contrario las circunstancias acreditadas desvirtúan tal presunción, integra el núcleo de la función jurisdiccional al decidir una acción por despido.