CANTIDAD TOTAL DE NOTICIAS PUBLICADAS
...

Noticias

Buscar este blog

viernes, 17 de abril de 2026

Relación de consumo: Les cancelaron el vuelo, ofrecieron un voucher y nunca devolvieron el dinero, por lo que la Justicia condenó a la aerolínea a pagar una indemnización a la pareja que debió comprar nuevos pasajes

 Partes: Beresñak Fernando y otro c/ FB Líneas Aéreas S.A. s/ ordinario


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 11 de febrero de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-158934-AR|MJJ158934|MJJ158934


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AERONAVEGACIÓN – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO PUNITIVO


La compañía aérea debe indemnizar el daño moral causado al pasajero por haber modificado unilateralmente los pasajes y no haber brindado la información suficiente sobre dicha modificación ni comunicado correctamente las causales de reprogramación del vuelo. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo.


2.-Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa-en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar.


3.-Respecto a los contratos de transporte aéreo, el art. 63 LDC. establece expresamente que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.


4.-Este Tribunal ha considerado dos argumentos centrales para poder dilucidar la cuestión que se plantea en torno a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC., a saber: a) b el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, ) el carácter de orden público de la norma en la materia y que la norma antes citada (art. 63 LDC.) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC.) y que reza: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…).


5.-En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor, toda vez que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra.


6.-La Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.


7.-La supremacía de la Constitución Nacional significa -ante todo- que la constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario.


8.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental.


9.-El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego.


10.-Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de, lo cual implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.


11.-Encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio

pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.


12.-Encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del art. 1093 CCivCom., deviene aplicable el artículo 1094 que dispone que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.


13.-De la lectura del art. 1730 del CCivCom. se desprende que la imprevisibilidad es la condición esencial que diferencia un evento eximente (caso fortuito/fuerza mayor) de una mera falta de diligencia.


14.-El rasgo característico del caso fortuito es la imprevisibilidad, y como se ha dicho el mismo no debe medirse al momento del hecho, sino al de la celebración del acuerdo del hecho.


15.-Al conocerse los hechos con aptitud para frustrar la prestación -como lo eran en el caso las restricciones sanitarias que ya regían hacía más de un año- al momento de celebrarse la obligación, no se configura la imprevisibilidad que exige la operatividad de la alegada fuerza mayor , dado que se trataba de circunstancias ya conocidas y prolongadas en el tiempo.


16.-Resulta llamativo que la aerolínea pretenda excusar su incumplimiento en hechos ajenos e imprevisibles, cuando los pasajes fueron adquiridos con las medidas sanitarias vigentes


17.-La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro.


18.-En tanto los pasajes fueron adquiridos con posterioridad a las medidas iniciarles adoptadas como consecuencia de la pandemia, se advierte que la demandada contó con tiempo suficiente para adaptar su operatoria a las restricciones que aún estuvieran vigentes en ese momento. En tal sentido, si en ese momento existían restricciones, debió adaptarse a ellas, adecuado sus ventas y limitándolas a los cupos permitidos, por lo que resultan inaceptables las defensas de imprevisibilidad alegadas.


19.-El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.


20.-El daño moral configura una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado modificaciones disvaliosas del espíritu y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.


21.-En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC.), y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.


22.-La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente. En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.


23.-La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.


24.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.


25.-Resulta procedente la indemnización en concepto de daño moral cuando ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, quién modificó unilateralmente los pasajes y no brindó la información suficiente sobre dicha modificación ni comunicó correctamente las causales de reprogramación. Tal escenario permite inferir que ellos hayan sufrido una perturbación en su tranquilidad de espíritu compatible con la definición de daño moral brindada anteriormente.


26.-El art. 8 bis de la LDC. indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.


27.-Al momento de interpretar la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva.


28.-Dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC., no corresponde aplicar intereses sobre este rubro, aunque, ello lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.