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domingo, 3 de noviembre de 2024

Ejecución de honorarios. Conceptos, imputación y liquidación de los arts. 51 y 54 de la Ley 27.423

Autor: Schenone, Guillermo C.



Fecha: 27-10-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18042-AR||MJD18042


Voces: HONORARIOS DEL ABOGADO – ARANCELES PROFESIONALES – HONORARIOS – REGULACIÓN DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – APLICACIÓN DE LA LEY – INTERESES


Sumario:

I. Prólogo. II. Desarrollo. III. Conclusión.


Doctrina:

Por Guillermo C. Schenone (*)


I. PRÓLOGO


Con la sanción de la nueva Ley de Honorarios 27.423 el 22/12/2017 se buscó simplificar la tabulación de los honorarios profesionales de acuerdo a las intervenciones realizadas según cada tipo de proceso.


Como gran novedad trajo la implementación del UMA como modo de mantener actualizado, en un país con contexto inflacionario habitual, el capital de los honorarios de los profesionales intervinientes que fueran regulados en alguna instancia del proceso judicial y que el tiempo que transcurriera hasta el efectivo pago, muchas veces prolongado ya sea por apelaciones o por tener que iniciar su ejecución, la experiencia demostraba que dicho crédito se licuaba en perjuicio de los profesionales intervinientes y en favor de los deudores (Art. 51 ).


A su vez, la segunda novedad fue la introducción de la sanción o penalidad contra el deudor en caso de verificarse la mora, tabulando la forma de practicar intereses, los que son complementarios al capital adeudado (Art. 54 ).


Ambas cuestiones fueron sancionadas con la clara finalidad del legislador de promover e incentivar un mayor cumplimiento y a su vez reducir el dispendio jurisdiccional en etapa de ejecución, que representa en muchos juzgados la mayor parte de los expedientes en trámite.


De ese modo se buscó modificar el paradigma preexistente en el cual el deudor se beneficiaba de su propia mora y dilataba el pago en el tiempo todo lo posible, mediante la presentación de todo tipo de escritos inconducentes, que generaban dispendio jurisdiccional.


A su vez, esta cuestión en su conjunto, generaba un daño a la administración de justicia ya que recargaba la tramitación de causas en los diversos juzgados, en expedientes donde su objeto principal ya estaba resuelto.


Sin perjuicio de ello, al día de hoy, habiendo transcurrido ya algunos años desde la implementación de esta ley, nos encontramos frente a jurisprudencia de la más disímil e interpretaciones diversas a la hora de aplicar lo dispuesto en estos dos artículos (Arts.51 y 54) de la Ley 27423, por lo que el objetivo de este artículo es sistematizar su análisis, su complementación, la forma de tabular los intereses, así como la imputación de los pagos.


II. DESARROLLO


a) CAPITAL DE HONORARIOS (ART. 51 LEY 27423).


El punto de partida es la regulación de honorarios. Tal como lo dispone el Art. 51 de la Ley 27423 «La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución».


Con este artículo se establece la forma de regular los honorarios, es decir el CAPITAL regulado a los profesionales intervinientes.


Como surge de la letra de la Ley, la regulación en UMA pretende mantener actualizado en el tiempo el valor de los honorarios regulados. Más en el contexto inflacionario habitual con el que convivimos.


Por ello, como primera cuestión, corresponde diferenciar el concepto de actualización al de tasa de interés, ya que el UMA no contiene tasa de interés alguno.


Para así decirlo, nos remitimos al CCyCN que regula los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, en los Arts. 767, 768 y 769 respectivamente.


De dichos artículos se desprende que los intereses compensatorios son aquellos que se adicionan al capital como compensación para el acreedor por el uso del capital. Por su parte, cuando nos referimos a intereses moratorios, éstos constituyen la indemnización legal debida por el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero y compensan los frutos civiles o rentas que la cosa produce. Finalmente, los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.


Como se observa la actualización es una cuestión completamente ajena a la tasa de interés.Esta confusión que aún persiste en algunos letrados, se debe o bien a la parte que representan o bien a que durante muchos años se mantuvo arraigada en la práctica la prohibición de indexar, que en conjunto con altas tasas de interés, buscaban pretorianamente mantener actualizado el crédito mientras al mismo tiempo pretendían cumplir su rol propiamente dicho de compensar y penalizar la falta de uso del capital o la mora.


Este error conceptual llevó a enormes confiscaciones en detrimento de los profesionales intervinientes, a favor de los deudores y en perjuicio de una sana administración de justicia, siendo el insumo principal para la modificación de la Ley de Honorarios profesionales.


Continuando con el desarrollo, en la segunda parte del Art. 51 de la Ley 27423 se establece que: «El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago».


Por ende, surge de la letra de la ley una nueva remisión al CCyCN (CAPITULO 4, SECCION 1ª. Arts. 865 y subsiguientes) para observar qué se entiende por pago definitivo y cancelatorio.


Así, adquiere mayor relevancia lo dispuesto por el Art. 870 CCyCN que dispone: «Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses» (la negrita me pertenece). Sobre todo si se produce una situación de mora, como la que desarrollaremos en el próximo apartado.


A su vez el valor vigente al momento del pago, ya sea un pago parcial o total, es la fecha a partir de la cual se publicó la última Acordada o Resolución de la CSJN (publicación erga omnes). Ello, por más que algunas veces la publicación llega con unos meses de demora y luego la fecha de vigencia de un nuevo valor UMA es anterior a la fecha del depósito.Más como no puede ser imputable al deudor y si el pago es liberatorio, no puede reclamársele ese desfasaje a aquel.


Con la misma lógica, cuando el depósito es efectuado en determinada fecha, pero el proveído y la notificación del pago al acreedor es realizado tiempo después, habiéndose publicado en el interín una nueva Acordada o Resolución de la CSJN que modificó el valor UMA, no se le puede imputar al acreedor dicha mora y no es liberatorio el pago realizado por el deudor hasta no haber puesto en conocimiento al acreedor del mismo. Adeudando en dicho caso las diferencias resultantes, las que deben ser impugnadas e imputadas por el acreedor.


Ello por cuanto el sólo depósito judicial no es suficiente para que el deudor resulte desobligado, sino que es menester darlo en pago y notificar tal circunstancia. Una vez cumplida la notificación al acreedor, su retiro solo queda sujeto a su mayor o menor diligencia (cfr. Fallos 313:1291). De otro lado, también que para que el efecto del pago sea cancelatorio, éste debe ser íntegro es decir incluir todos los accesorios legales.


B) INTERESES DE HONORARIOS (ART. 54 LEY 27.423)


El Artículo en cuestión se divide en cinco párrafos siendo el último de ellos el que genera mayor debate jurisprudencial.


Empero no puede quedar ninguna duda que el capital que se actualiza por UMA (previsto por el Art. 51) y la sanción en caso de haber mora (previsto por el Art. 54) son dos conceptos diferenciados y complementarios.


Por ello, yerra a mi juicio aquella jurisprudencia que rechaza los intereses previstos por el Art. 54 bajo el argumento de que, como el UMA se «actualiza» no corresponden intereses, ya que en caso contrario sería anatocismo (intereses de los intereses).


Esto es un error ya que ambos créditos tienen una naturaleza jurídica distinta y una causa fuente diferenciada. La primera es por el capital de honorarios regulados.La segunda es una sanción en el caso que se verifique un incumplimiento (mora) en el pago en término de dicho capital. En caso de haber mora, dicho artículo sencillamente tabula la sanción indicando cómo deben practicarse los intereses por dicho incumplimiento. A y B.


El primer párrafo del Art. 54 Ley 27423 dice: «Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria».


De esto no quedan dudas.


Luego el tercer párrafo del artículo precitado dice: «La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia».


Por lo que la sana práctica indica que debe iniciarse la ejecución de honorarios al vencimiento del plazo.


Y el quinto párrafo cierra: «Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa».


Por lo que, una primera conclusión es que, transcurrido el plazo para abonar los honorarios (10 días), se prevé una sanción o penalidad, bajo el formato de «intereses» la cual el artículo es preciso al tabular desde cuándo y cómo se cuantifica.


La tabulación indicada respecto al «desde cuándo» observen que la Ley no indica, a partir del día 11 de quedar firme la regulación de honorarios, los mismos comenzarán a devengar un interés moratorio. Ni siquiera indica la calificación de «moratorio». Sino que establece una clara fecha de inicio -la regulación de primera instancia- una vez operado el vencimiento del plazo.


Algunos juzgados al momento de analizar la liquidación de los intereses previstos por el Art.54 Ley 27423, observan la fecha de inicio del cálculo indicando que debe modificarse a la fecha de la regulación realizada en segunda instancia, por haber modificado la misma la cuantía de la regulación de los honorarios. Esto a mi manera de ver es un error ya que la modificación en más o en menos de la cuantía no tiene que ver con la naturaleza jurídica de la sanción y su forma de tabula rlo que ha sido legislada en el presente Artículo, siendo un arbitrio indicar cualquier otra fecha diferente.


Por lo tanto, no lo es ni desde el día 11, ni tampoco desde la hipotética modificación en alzada de una regulación de honorarios de primera instancia. Dicha interpretación, en perjuicio del acreedor, no surge de la letra de la norma.


El legislador previo la presente sanción, tanto con el objeto de desincentivar apelaciones de honorarios por altos que, al no generar costas de alzada por no tener expresión ni contestación de agravios, es una práctica dilatoria habitual. Sobre todo, en la mayoría de los casos donde es fácilmente verificable que la regulación practicada en primera instancia ha sido establecida en el mínimo previsto por la ley (o a veces incluso, por debajo de éste). Pero sobre todo la especulación de incumplir con el pago de los honorarios al terminarse la causa principal.


Por otra parte, la tabulación referida a cuál será tasa de interés aplicable, el artículo es claro al indicar que dicha tasa debe ser la misma que la utilizada «para establecer la actualización de los valores económicos de la causa».


Por lo que, si nos encontramos, por ejemplo, en el supuesto de un juicio de reajuste de haberes y la tasa de interés de condena era la tasa pasiva BCRA, entonces será ésta la tasa aplicable en caso de tener que iniciar la ejecución de honorarios por incumplimiento en el pago de los mismos.De la misma manera, si nos encontramos en el supuesto de un despido donde se condenó a abonar una indemnización actualizada por una tasa de IPC+3% o de RIPTE+7%, entre otras, entonces será dicha tasa la que se incluirá en el cálculo de los intereses de la ejecución de honorarios en caso de impago.


De lo antedicho, surge que los supuestos en los cuales un juez podría fijar una tasa según su criterio, sería en aquellos casos en donde en la causa de origen no se discutieron cuestiones atinentes a reparaciones económicas o bien no se llegaron a establecer mediante sentencia ninguna actualización en los valores económicos de la causa (por conciliación, desistimiento, etc.).


En resumen, la norma en cuestión sanciona y penaliza una conducta, la mora, estableciendo el modo de tabular dicha sanción mediante el pago de intereses desde la fecha de primera instancia y según la tasa que se hubiera establecido previamente en dicha causa para actualizar los montos de condena.


La causa de la sanción es clara y no se verifica abuso de derecho, dado que el intimado a abonar los honorarios puede evadirse de dicha sanción sencillamente abonando los mismos en tiempo y forma.


La naturaleza jurídica de la sanción prevista por el Art. 54 Ley 27423 comprende componentes o características de los tres tipos de intereses previstos por los Arts. 767 , 768 y 769 del CCyCN, ya que si bien se trataría principalmente de un interés moratorio (la causa fuente es la mora), excede al mismo ya que prevé una punición con formato de cláusula penal en caso de verificarse el incumplimiento.


Observen que la norma no refiere expresamente a «interés moratorio» sino a «intereses» y por ello expresamente modifica la fecha de inicio de los mismos a una fecha diferenciada del comienzo de la mora, cuyo plazo fue fijado en 10 días en el primer párrafo del mismo artículo, para que no queden dudas.Por eso preferimos referirnos al mismo como una sanción o penalidad que, como un interés moratorio, dado que sus características exceden dicha naturaleza.


C) REGLAS DE IMPUTACIÓN


Cuando existe una deuda por CAPITAL e INTERESES, el CCyCN establece en sus Arts. 900 al 904 las reglas de imputación de los pagos.


Allí dispone en primer lugar la imputación por el deudor: «Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor» (Art. 900 CCyCN).


A continuación, el Art. 901 establece la imputación por el acreedor: «Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:


a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;


b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras».


Posteriormente, el Art. 902 establece la imputación legal: «Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:


a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;


b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata».


Y, finalmente el Art. 903 establece que «Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital».


Es por ello que, en resumidas cuentas, en la práctica, ante un pago se imputa primero a intereses y en caso de haber saldo al capital.Solo en el supuesto que un deudor impute primero el pago a capital y el acreedor no se oponga, podría prosperar el caso inverso (en perjuicio del acreedor). Ello atento que la fórmula más onerosa en favor del acreedor es la contraria y solo basta con oponerse.


Asimismo, en caso de realizar tal imputación y el acreedor se opone, entonces al no poder liberarse el pago (dado que el depósito no equivale al efectivo pago) dicho depósito queda congelado bajo el riesgo que en el interín se actualice el UMA o sigan corriendo los intereses previstos por el Art. 54 Ley 27.423.


Por lo tanto, es una práctica no recomendada en tiempos de alta inflación, dado que apostar al error ajeno tiene un alto riesgo de fracasar por ser fácilmente impugnable, implicando en dicho caso un costo que podría ser alto por depreciación e intereses, a su vez que evitable. Por ello, la recomendación siempre que un deudor de en pago, es hacerlo en concepto de capital e intereses sin precisar su orden. Pasando la carga de la imputación al acreedor.


C) FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN


Al iniciar la ejecución de honorarios, una vez verificada la mora, se debe practicar liquidación de parte.


La misma debe comenzar con los intereses previstos por el Art. 54 Ley 27423.A fin de imputar cualquier tipo de pago parcial, primero a éstos y en caso de verificarse un saldo al capital adeudado.


Para calcular los intereses, primero se debe establecer la base de cálculo de los mismos, que estará compuesta por el capital de honorarios impagos a la fecha de mora, que como dijimos previamente están fijados en UMAs.


Entonces se toma el equivalente en pesos del valor UMA vigente (publicado) de la fecha de mora.


Dicho valor UMA de la base de cálculo de los intereses ya no se actualiza a futuro, dado que lo contrario sí sería Anatocismo.


Por ejemplo, si los honorarios regulados e intimados al pago eran 100 UMAs y el deudor da en pago el equivalente a 80 UMAs antes del día 10. Entonces la base de cálculo será el saldo impago de 20 UMAs al valor vigente de la fecha que quedó en mora.


Obviamente en caso de no haberse dado en pago suma alguna antes de la mora, la base de cálculo será la totalidad de los honorarios regulados.


A continuación, se practica la liquidación de los intereses de dicha base de cálculo desde la fecha de regulación de primera instancia y tomando la misma tasa de actualización que la que se utilizó para determinar los valores económicos de la causa.


Sobre dicho monto, se imputará cualquier pago realizado con posterioridad a la mora, practicando liquidación a la fecha de cada pago.


En caso de cancelarse en su totalidad los intereses adeudados, entonces el saldo restante se convierte al valor UMA vigente de la fecha de pago y se comenzará a imputar al capital adeudado.


Cabe destacar que mientras quede saldo de capital impago, seguirán corriendo los intereses previstos por el Art. 54 Ley 27423, dado que el pago, para que sea cancelatorio y liberatorio, debe ser íntegro.


Siguiendo con el ejemplo dado anteriormente, si quedaba un saldo de 20 UMAs de capital de honorarios impago (cfr. Art. 51 Ley 27423) y luego de cancelar la totalidad de los intereses adeudados (cfr. Art.54 Ley 27423), quedara un saldo de PESOS CIEN MIL ($100.000). Entonces sí, se toma su equivalente en UMAs al valor vigente de la fecha de pago, saldo que se irá actualizando conforme varíe el valor del UMA.


Ello dado que, como ya se explicitó anteriormente, el capital adeudado, consignado en valor UMA, no lleva tasa de interés alguna, sino que se trata sencillamente de una fórmula de actualización para que no se deprecie por el mero paso del tiempo. Por tanto, no hay allí anatocismo.


Siguiendo con este esquema la liquidación, aunque hubiese sucesivas, no resultan en absoluto complejas. Lo que las vuelve complejas son las aprobaciones de liquidaciones mal confeccionadas o mal imputadas, convirtiéndose en un berenjenal de difícil esclarecimiento.


Por lo tanto, resulta de enorme relevancia utilizar correctamente el derecho, la lógica y su aplicación ordenada.


III. CONCLUSIÓN


No debe confundirse el capital de honorarios que se abona en UMAs (cfr. Art. 51 Ley 27423) con la sanción o penalidad prevista en caso de verificarse la mora en el pago de los mismos (cfr. Art. 54 Ley 27423). Son dos conceptos diferenciados y complementarios.


Ambos créditos tienen una naturaleza jurídica distinta y una causa fuente diferenciada. La primera es por el capital de honorarios regulados, la cual se fija en UMAs que es una tasa de actualización que no contiene tasa de interés alguno. La segunda es una sanción en el caso que se verifique un incumplimiento (mora) en el pago en término de dicho capital. En caso de haber mora, dicho artículo tabula la sanción indicando cómo deben practicarse los intereses por dicho incumplimiento.


A su vez la naturaleza jurídica de la sanción prevista por el Art. 54 Ley 27423 comprende componentes o características de los tres tipos de in tereses previstos por los Arts.767, 768 y 769 del CCyCN, ya que si bien se trataría principalmente de un interés moratorio (la causa fuente es la mora), excede al mismo ya que prevé una punición con formato de cláusula penal en caso de verificarse el incumplimiento.


Es por eso, que de su texto -y dentro del mismo artículo para que no queden dudas- se establece tanto la causa del incumplimiento, el cual es el incumplimiento del pago en el término de 10 días, pero deja en claro que la tabulación será desde la fecha de la regulación de primera instancia. No desde el día 11, ni desde la hipotética modificación en alzada de una regulación de honorarios de primera instancia. Por lo que cualquier otra interpretación, en perjuicio del acreedor, no surge de la letra de la norma y por tanto es arbitraria.


A su vez, una vez fijados dichos intereses, ante un pago primero debe imputarse a intereses y en caso de haber saldo al capital.


Por último, recordamos nuevamente que para que el efecto del pago sea cancelatorio y liberatorio, éste debe ser íntegro es decir incluir todos los accesorios legales.


(*) Abogado Laboralista y Docente (UBA).

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